REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 25 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-9370-16
SOLICITANTES: LEONELLYS DEL VALLE MAICAN DÍAZ y JESÚS ALBERTO YEGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LEONELLYS DEL VALLE MAICAN DÍAZ y JESÚS ALBERTO YEGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.212.793 y V-17.313.560, respectivamente, con domicilios la primera con domicilio en la Calle Principal del Barrio San Francisco Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo con domicilio en el Barrio Bolívar, Miramar Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada LISBETH DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.171, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LEONELLYS DEL VALLE MAICAN DÍAZ y JESÚS ALBERTO YEGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.212.793 y V-17.313.560, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Prefectura de Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil (2.000), según consta Acta de matrimonio que acompaña con letra “A”, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Calle Principal del Barrio San Francisco Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre., y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento que acompañamos marcada con las letras “B”, Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2014 y hasta la fecha no la han reanudado.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: LEONELLYS DEL VALLE MAICAN DÍAZ y JESÚS ALBERTO YEGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.212.793 y V-17.313.560, respectivamente, con domicilios la primera con domicilio en la Calle Principal del Barrio San Francisco Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo con domicilio en el Barrio Bolívar, Miramar Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada LISBETH DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.171, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo nombre nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana: LEONELLYS DEL VALLE MAICAN DÍAZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar amplio respetando al niño y las relaciones paterno filiales que sea mantenido, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en pasarle a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000, 00) quincenales.
DE LOS BIENES: Durante la unión matrimonial no se obtuvo bienes de fortunas,
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) día de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-9370-16
MEG/gerardo
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