REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 25 de abril de 2016
205º y 156º



ASUNTO: JMS1-9359-16
SOLICITANTES: CESAR EDUARDO PATIÑO Y KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SOLICITANTES: CESAR EDUARDO PATIÑO Y KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.213.119 y V-12.666.258, respectivamente, con domicilios el primero en la Urb. La llanada, Sector 01, Vereda 01 , Casa Nº 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; La segunda con domicilio en la Ciudad Comunal Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 10, Piso 04, Apartamento 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado DAISY VÁZQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges SOLICITANTES: CESAR EDUARDO PATIÑO Y KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.213.119 y V-12.666.258, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), según consta Acta de matrimonio que acompaña con letra “A”, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Urb. La llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento que acompañamos marcada con las letras “B”, Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2014 y hasta la fecha no la han reanudado.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: SOLICITANTES: CESAR EDUARDO PATIÑO Y KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.213.119 y V-12.666.258, respectivamente, con domicilios el primero en la Urb. La llanada, Sector 01, Vereda 01 , Casa Nº 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; La segunda con domicilio en la Ciudad Comunal Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 10, Piso 04, Apartamento 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado DAISY VÁZQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.897, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija nombre nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años de edad.

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana: KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen en un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos visitar entre la semanas a la adolescente, siempre que no interrumpa el horario de descanso de la adolescente, y todos los fines de semana, y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar estas visitas.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en pasarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, dicha cantidad será para sufragar los gastos de alimentación, adicionalmente el padre ayudara en su debida oportunidad los gastos extraordinario de vestido, calzado, consulta medica, medicamentos, útiles escolares, uniformes escolar y otros que se pudieran producir. De igual manera entregara a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será convenida entre los padre.

DE LOS BIENES: Durante la unión matrimonial no se obtuvo bienes de fortunas,

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) día de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA








ASUNTO: JMS1-9359-16
MEG/gerardo