REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 21 de abril de 2.016.
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8315-16
PARTES: DOMINGUEZ VELIZ ZURIMA DEL CARMEN Y
ARIAS VÁSQUEZ DENNY EDUARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DOMINGUEZ VELIZ ZURIMA DEL CARMEN Y ARIAS VÁSQUEZ DENNY EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.082.850 y V-18.561.953, respectivamente, ambos domiciliados en la primera calle de La Manga (Las casitas), Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.708. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 060. Constituyendo su domicilio conyugal en la primera calle de La Manga (Las casitas), Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DOMINGUEZ VELIZ ZURIMA DEL CARMEN Y ARIAS VÁSQUEZ DENNY EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.082.850 y V-18.561.953, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DOMINGUEZ VELIZ ZURIMA DEL CARMEN Y ARIAS VÁSQUEZ DENNY EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.082.850 y V-18.561.953, respectivamente, ambos domiciliados en la primera calle de La Manga (Las casitas), Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.708. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en Ocho (08) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 060. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuando este pueda, ya que actualmente trabaja fuera de esta circunscripción, y en las medidas de sus posibilidades, así mismo podrá pasar con él las vacaciones escolares, previo acuerdo con cada uno de los padres y asi poder compartir con su hijo sin que interfiera en sus labores escolares y siempre y cuando el tiempo lo permita.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,oo) mensuales.

Manifiestan los cónyuges que de su unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/luisa