REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 20 de abril de 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8310-16
PARTES: SPAGNUOLO ALFONZO ANYELA KARINA Y ZERPA RONDON RAFAEL JOSE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: SPAGNUOLO ALFONZO ANYELA KARINA Y ZERPA RONDON RAFAEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.361.579 y V.-14.661.529, respectivamente, domiciliados en la Urb Fe y alegría Sector Bloques Bloque 52 Apto 02-03 Cumaná Estado Sucre y en la Urb La Llanada Sector II Vereda 33 casa N° 11 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SERRANO SONIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.663. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 243. Constituyendo su domicilio conyugal en la Urb La Llanada Sector II Vereda 33 casa N° 11 Cumana Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Once (2011).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SPAGNUOLO ALFONZO ANYELA KARINA Y ZERPA RONDON RAFAEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.361.579 y V.-14.661.529, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 12-04-2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos MATA VELASQUEZ INGRID ROXANA Y MARVAL MARQUEZ SPAGNUOLO ALFONZO ANYELA KARINA Y ZERPA RONDON RAFAEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.361.579 y V.-14.661.529, respectivamente, domiciliados en la Urb Fe y alegría Sector Bloques Bloque 52 Apto 02-03 Cumaná Estado Sucre y en la Urb La Llanada Sector II Vereda 33 casa N° 11 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SERRANO SONIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.663. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 243. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente., Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos de forma libre, siempre que no interfiera con el horario de estudio y descanso de sus hijos , para lo que deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad que hará uso de tal derecho. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, de manera alternada. En cuanto a la semana santa y carnavales cuando pasen la semana santa con el padre los carnavales lo pasaran con la madre de forma alterna año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con su madre, el día de cumpleaños será pasado al lado de madre y el padre podrá asistir ala reunión que con la ocasión se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividen a la mitad pasado la primera mitad con la madre y la otra mitad con el padre.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará a la madre para sus hija una obligación de manutención por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) mensuales, además se compromete coadyuvar con los gastos de medicinas, calzado, ropa, útiles escolares y uniformes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/yulimar
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