REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 20 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8286-16
SOLICITANTE: YULEIDY MARIA SALAZAR SILVA
MOTIVO: CURATELA
Visto el escrito presentado por la ciudadana YULEIDY MARIA SALAZAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.412.128, domiciliada en Turimiquire, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, Tlf: 0412-1154717, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual solicita la designación de un CURADORA AD-HOC, y la ratificación de la solicitud de cúratela para que representen al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, en la administración de sus bienes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLARA COMO CURADORA AD-HOC, a la ciudadana YURI MARGARITA CEREZO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.766.778, domiciliada en Turimiquire, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, para que represente al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, así como la aceptación de la CURADORA en la administración de sus bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEG/yulimar
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