REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 20 de abril del 2016
206º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-9417-16
DEMANDANTES: ZORANYELIS ELIANA FARIAS RICARDI y
JESÚS RAFAEL ROJAS CORDOVA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ZORANYELIS ELIANA FARIAS RICARDI y JESÚS RAFAEL ROJAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.908.411 y V-14.174.512 respectivamente, domiciliados la primera en la Población de Muelle de Cariaco, Parroquia Rendón Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Campeche, sector III, calle 06, casa Nro. 09, frente al Preescolar, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.465, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ZORANYELIS ELIANA FARIAS RICARDI y JESÚS RAFAEL ROJAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.908.411 y V-14.174.512 respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil once (2011), según consta Acta de matrimonio Nº 83, y que su ultimo domicilio conyugal fue en en la Urbanización Campeche, sector III, calle 06, casa Nro. 09, frente al Preescolar, Cumaná estado Sucre; y procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ZORANYELIS ELIANA FARIAS RICARDI y JESÚS RAFAEL ROJAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.908.411 y V-14.174.512 respectivamente, domiciliados la primera en la Población de Muelle de Cariaco, Parroquia Rendón Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Campeche, sector III, calle 06, casa Nro. 09, frente al Preescolar, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.465, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana ZORANYELIS ELIANA FARIAS RICARDI.-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Solicitamos se conceda un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo. Alternar los fines de semana con su padre, recogiéndolo los días viernes y regresándolo el domingo en la tarde. El día de la madre y los días del padre lo pasará con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres los días de carnaval, la semana santa, las vacaciones de agosto y los días de navidad. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 385 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En lo que respecta a la obligación de manutención que corresponde al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ofrece la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, equivalente a CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (42UT); y de igual modo el padre ofrece a favor de su menor hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de bono recreacional y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), como bono de fin de año. Adicionalmente a eso los gastos de vestido, calzado, medicinas que eventualmente pueda causar el niño, será, cubiertos por ambos padres de manera equitativa.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de año dos mil dieciséis 2016. 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

MEG/luisa.-