REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 20 de abril del 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9352-16
DEMANDANTES: JOSÉ MANUEL DÍAZ TORRES y
CARMEN EMILIA JULIAC FLORES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÍAZ TORRES y CARMEN EMILIA JULIAC FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.996.190 y V-17.447.666, respectivamente, domiciliados el Primero en la calle Cajigal, sector el Mercado, casa Nro. 05, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la calle La florida, casa N° 17-A, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogado MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 224.557, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSÉ MANUEL DÍAZ TORRES y CARMEN EMILIA JULIAC FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.996.190 y V-17.447.666, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), según consta Acta de matrimonio Nº 008, según consta Acta de matrimonio marcada con la letra "A", y que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle Cajigal, sector el Mercado, casa N° 05, Cumaná, estado Sucre; y procrearon una (01) hija que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL DÍAZ TORRES y CARMEN EMILIA JULIAC FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.996.190 y V-17.447.666, respectivamente, domiciliados el Primero en la calle Cajigal, sector el Mercado, casa Nro. 05, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la calle La florida, casa N° 17-A, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogado MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 224.557, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre CARMEN EMILIA JULIAC FLORES.-
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será especificado de la siguiente manera: de lunes a viernes, previa notificación a la madre en los horarios en que no sea incompatible en el futuro con actividades escolares y de descanso, los fines de semana ( sábado y domingo) con derecho de pernocta para el padre será disfrutado por el padre un fin de semana y el siguiente fin de semana por la madre y así se mantendrá alternativamente; el padre retirará a su hija los sábados previo acuerdo aprobado por la madre y debiendo devolverla a la madre el día domingo a las 05:00 p.m., en cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa será con la madre, ambas cosas de forma alternativa años tras años. El día de padre los pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. En los cumpleaños de la menor el padre podrá asistir a la celebración que se haga los efectos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre; y se alternará los siguientes años. Cabe destacar que todo lo antes expuesto será previa aprobación y aceptación de la madre. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales por Obligación Alimentaria, que serán entregados a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. El cual se incrementará en la misma oportunidad y porcentaje en que se incrementara de acuerdo al índice de inflación. Así mismo los progenitores se comprometen adicionalmente, compartir los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, educación, cultura, deporte y recreación de su hija.-
Ambos cónyuges manifiestan que en la unión matrimonial no se adquirió bienes de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril de año dos mil dieciséis 2017. 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.-
|