REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de abril 2016
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8321-16
SOLICITANTE: LOPEZ FERRER CARMEN MILAGROS
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 15 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha doce (12) de abril del año 2016 por la ciudadana LOPEZ FERRER CARMEN MILAGROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.953.347, domiciliada en el Conjunto Residencial Funasucre, Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 9-B, Piso 02, Apto Nº 06 Cumana, estado Sucre asistida por la abogada DEYSI GALANTON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nª: 99.048, en donde solicita sean declarada a su sobrina como Únicos y Universales Herederos de quien en vida se llamaba RAMON EUGENIO LOPEZ FERRER. Acompaño la partida de nacimiento y el acta de defunción.
Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento respecto de la “admisibilidad” de la susodicha solicitud, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:
En términos generales, puede afirmarse que el procedimiento para el otorgamiento de las justificaciones para perpetua memorias “permite al solicitante hacer efectivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio, mientras no haya oposición”.
Ahora bien, es de derecho que el procedimiento para el otorgamiento de las justificaciones para perpetua memorias, regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano impone presupuestos procesales y tales presupuestos son los que a continuación se expresan:
1) La comprobación de algún hecho o algún derecho propio, mientras no haya oposición.
2) Que se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espaldas de todo tercero.
Presentado así las cosas, acontece que el procedimiento para el otorgamiento de las justificaciones para perpetua memorias, el juez se encuentra obligado a efectuar un control a limine, a los fines de determinar la satisfacción de los presupuestos procesales antes mencionados, a los fines de decretar lo que juzgue conforme a la ley, quedando a salvo los derechos de terceros; debiéndose tramitarse según lo establecido en el contenido del artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 38 del Código Civil dispone:
“La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común sin descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquellas de quienes desciende”.
En tal sentido, se desprende del contenido de la norma antes transcrita que la solicitante no esta legitimada para ejercer la acción en nombre de su sobrina, debiendo en este caso su madre quien tiene el ejercicio pleno de la patria potestad.
En consecuencia, cabe la pena señalar, para la existencia de todo procedimiento debe existir un interés jurídico, debe ser actual, es decir que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que vaya este sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, no hay acción sino hay interés.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por la ciudadana LOPEZ FERRER CARMEN MILAGROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.953.347, domiciliada en el Conjunto Residencial Funasucre, Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 9-B, Piso 02, Apto Nº 06 Cumana, estado Sucre asistida por la abogada DEYSI GALANTON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nª: 99.048. Así se decide.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días el mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/meg
Sentencia: Interlocutoria
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