REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 14 de abril de 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8306-16
PARTES: GAMBOA HERNANDEZ CARLOS EDUARDO Y SERRANO RIVERO LEONEIDYS JOSE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GAMBOA HERNANDEZ CARLOS EDUARDO Y SERRANO RIVERO LEONEIDYS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.445.959 y V.-20.991.534, respectivamente, domiciliados en la Urb. Nuestra Señora del Carmen Casa B-7 Sector Tres Picos Cumaná Estado Sucre y en la Urb Los Chaimas Vereda 2 casa N°11 Cumaná Estado Sucre. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 014. Constituyendo su domicilio conyugal en la Urb. Nuestra Señora del Carmen Casa B-7 Sector Tres Picos Cumaná Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hij0 que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de abril del año Dos Mil Diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GAMBOA HERNANDEZ CARLOS EDUARDO Y SERRANO RIVERO LEONEIDYS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.445.959 y V.-20.991.534, respectivamente, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 12-04-2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos GAMBOA HERNANDEZ CARLOS EDUARDO Y SERRANO RIVERO LEONEIDYS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.445.959 y V.-20.991.534, respectivamente, domiciliados en la Urb. Nuestra Señora del Carmen Casa B-7 Sector Tres Picos Cumaná Estado Sucre y en la Urb Los Chaimas Vereda 2 casa N°11 Cumaná Estado Sucre. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 014. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su (01) hij0 que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las Navidades con el padre Año Nuevo y Reyes con la madre alternativamente, cuando la Semana Santa la pase con el padre los Carnavales con la madre, ambas cosa en forma alternativa años tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, su cumpleaños será pasado con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre con esa ocasión, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad , la primera mitad será pasada con el padre y la otra mitad con la madre.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará a la madre para sus hija una obligación de manutención por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo) mensuales, el equivalente al 30% del sueldo mínimo .


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/Mariela