REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 14 de abril de 2.016.
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8299-16
PARTES: HERNANDEZ ESPIN JOSE RAFAEL Y GONZALEZ DIOSEL MARÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HERNANDEZ ESPIN JOSE RAFAEL Y GONZALEZ DIOSEL MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.075 y V-13.631.470, respectivamente, domiciliados en el Barrio Cruz de la Unión, Sector La Sander, cerca de Rectificaribe, casa S/N, Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Amal Dolatli, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.058. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 252. Constituyendo su domicilio conyugal en el Barrio Cruz de la Unión, Sector La Sander, cerca de Rectificaribe, casa S/N, Cumaná, estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (1ero) de marzo del año Dos Mil Diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HERNANDEZ ESPIN JOSE RAFAEL Y GONZALEZ DIOSEL MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.075 y V-13.631.470, respectivamente, domiciliados en el Barrio Cruz de la Unión, Sector La Sander, cerca de Rectificaribe, casa S/N, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 11/04/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HERNANDEZ ESPIN JOSE RAFAEL Y GONZALEZ DIOSEL MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.075 y V-13.631.470, respectivamente, domiciliados en el Barrio Cruz de la Unión, Sector La Sander, cerca de Rectificaribe, casa S/N, Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Amal Dolatli, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.058. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diez (10) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 252. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referida en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, cuando el padre quiera visitar a sus hijas en casa de la madre, podrá hacerlo siempre y cuando no sea en horas de descanso. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, las hijas pueden pasarla con su padre alternando con su madre a partir del mes de diciembre, que ambos progenitores podrán establecerlo de mutuo acuerdo a quien corresponde primero. Los acuerdos expresados en este documento regirá al menos hasta la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de los hijos, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales a sus hijas. En el mes de agosto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) de bono vacacional. En el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) de bono de aguinaldo, asi como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, colegio, vestidos, entretenimiento y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo integral de las hijas. Asimismo la madre aportará el cincuenta por ciento de los gastos para contribuir igualmente con los gastos de sus hijas, ambos padres de acuerdo a sus posibilidades.

Manifiestan los cónyuges que el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron una (01) vivienda en un terreno municipal, que deciden por mutuo acuerdo no vender, ni ceder, ni traspasar a nadie, mientras que cada uno de ellos adquiera una vivienda en forma particular, seguirán viviendo en el actual domicilio. Asimismo todos los bienes muebles y enseres quedan en la misma vivienda. De igual manera convienen que se respeten las prestaciones sociales de cada uno de ellos y más adelante liquidarán y convendrán sobre el bien mencionado y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/gerardo