REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-8234-15
DEMANDANTES: OSWALDO JOSÈ LÒPEZ PÈREZ y
ELIONAY BEATRIZ VELÀSQUEZ VALLERA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 27/01/2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos OSWALDO JOSÈ LÒPEZ PÈREZ y ELIONAY BEATRIZ VELÀSQUEZ VALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.313.833 y V-17.388.597 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, calle Nº 03, casa Nº 01, por el Bombeo, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la calle Miramar con Gutiérrez, casa Nº 09, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ VISCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, alegando que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 119, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Cancamure al lado de Agua Luz, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 29/01/2015, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos OSWALDO JOSÈ LÒPEZ PÈREZ y ELIONAY BEATRIZ VELÀSQUEZ VALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.313.833 y V- 17.388.597 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 24-09-2015, el ciudadano OSWALDO JOSÈ LÒPEZ PÈREZ, debidamente asistido por al abogado en ejercicio AUGUSTO GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, donde solicitó de este Tribunal se fije una audiencia única de Mediación a los fines de revisar las Instituciones familiares. Se agregó a los autos.-

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016, los ciudadanos OSWALDO JOSÈ LÒPEZ PÈREZ y ELIONAY BEATRIZ VELÀSQUEZ VALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.313.833 y V-17.388.597 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, en el cual solicita se sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Se agregó a los autos.-



Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos OSWALDO JOSÈ LÒPEZ PÈREZ y ELIONAY BEATRIZ VELÀSQUEZ VALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.313.833 Y v- v-17.388.597 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, calle Nº 03, casa Nº 01, por el Bombeo, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la calle Miramar con Gutiérrez, casa Nº 09, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ VISCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 119, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo: el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio del prenombrado hijo procreado durante el matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad, tal como lo hemos venido haciendo.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme a lo establecido en los artículos 365 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges tendrán la responsabilidad de Crianza del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaran que el prenombrado niño nacido en el matrimonio, identificado supra, permanecerá bajo la CUSTODIA de la madre ciudadana, ELIONAY BEATRIZ VELÀSQUEZ VALLERA, estableciéndose en caso de cambio de dirección la prenombrada madre lo notificará a su padre el ciudadano OSWALDO JOSÈ LÒPEZ PÈREZ,.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre OSWALDO JOSÈ LÒPEZ PÈREZ, ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, cuando lo desee siempre que no interrumpa con las actividades escolares o recreativas, a no ser que él contribuya con sus actividades.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre colaborara con la manutención de sus hijos y se fijará un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los gastos referentes a vestido, útiles escolares, medicina y todo los gastos que necesite el niño.-








La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/luisa.-