REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-6119-12
DEMANDANTES: JESÚS LEONEL MARTÍNEZ URBANEJA y
AURA JOSEFINA PÈREZ RENGEL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida por Distribución de fecha 07/11/2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JESÚS LEONEL MARTÍNEZ URBANEJA y AURA JOSEFINA PÈREZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.185.589 y V-14.285.301 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brisas del Golfo, Avenida Principal, casa Nº 174, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 47, casa Nª 13, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMELIS CECILIA RONDÓN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.555, alegando que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante el Consejo del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 720, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 47, casa Nº 13, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 19/11/2012, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JESÚS LEONEL MARTÍNEZ URBANEJA y AURA JOSEFINA PÈREZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.185.589 y V- 14.285.301 respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 22-07-2015, la ciudadana AURA JOSEFINA PÈREZ RENGEL, debidamente asistido por la abogado en ejercicio PAOLA INDRIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.465, en la cual solicitó de este Tribunal la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año sin reconciliación todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Se agregó a los autos.-
Mediante auto de fecha 27-07-2015, se dictó auto acordando la notificación del ciudadano JESÚS LEONEL MARTÍNEZ URBANEJA, a los fines de comparezca ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadana AURA JOSEFINA PÉREZ RENGEL, se libró boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 18-03-2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ABREU, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este
Circuito Judicial y consigno boleta de notificación constante de un (01) folios útil, boleta que le fuera entregada para practicar la notificación del ciudadano JESÚS LEONEL MARTÍNEZ URBANEJA, debidamente recibida y firmada por el mismo, se agregó a los autos.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JESÚS LEONEL MARTÍNEZ URBANEJA y AURA JOSEFINA PÈREZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.185.589 y V-14.285.301 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brisas del Golfo, Avenida Principal, casa Nº 174, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 47, casa Nª 13, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMELIS CECILIA RONDÓN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.555. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante el Consejo del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 720, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija: la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá ambos progenitores ciudadanos JESÚS LEONEL MARTÍNEZ URBANEJA y AURA JOSEFINA PÈREZ RENGEL.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá ambos progenitores y la CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre ciudadana AURA JOSEFINA PÈREZ RENGEL.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges en aras de una efectiva y eficiente relación entre la niña y su padre, evitando complicaciones en el desenvolvimiento normal de sus actividades naturales, acuerda que el padre podrá visitarla los fines de semanas en horarios acordes para ello y de forma concertada con la madre podrá llevarla de paseo y de visita a familiares paternos o a cualquier actividad compatible con su condición de niña, siempre que sea dentro de la jurisdicción correspondiente a esta ciudad de Cumaná.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Los gastos ordinarios y extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
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