REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 13 de abril de 2.016.
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8296-16
PARTES: RAMIREZ PIERLUISSI CESAR AUGUSTO Y RODRIGUEZ SALAZAR REINA VILMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RAMIREZ PIERLUISSI CESAR AUGUSTO Y RODRIGUEZ SALAZAR REINA VILMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.453.119 y V-5.880.676, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná II, Manzana 9, calle 3, casa Nro. 142, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Monagas, casa Nro. 44, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.439. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 07. Constituyendo su domicilio conyugal en la Calle Monagas, casa Nro. 44, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAMIREZ PIERLUISSI CESAR AUGUSTO Y RODRIGUEZ SALAZAR REINA VILMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.453.119 y V-5.880.676, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná II, Manzana 9, calle 3, casa Nro. 142, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Monagas, casa Nro. 44, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 11/04/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMIREZ PIERLUISSI CESAR AUGUSTO Y RODRIGUEZ SALAZAR REINA VILMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.453.119 y V-5.880.676, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná II, Manzana 9, calle 3, casa Nro. 142, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Monagas, casa Nro. 44, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.439. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha nueve (09) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 07. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar que le permita ver a su hijo a diario, entre las horas comprendidas de cinco de la tarde 5:00 pm a las siete de la noche (7:00pm).
Régimen Vacacional: han acordado un periodo para cada uno con respecto a las vacaciones escolares, el que comienza este año, se ha convenido para el padre. En cuanto a los días de celebración de carnavales y semana santa, será disfrutado también alternativamente, así como a los días de celebración de navidad y año nuevo.
RÉGIMEN Y VIAJES AL EXTERIOR: Si alguno de los padres desea viajar con el adolescente fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro y respecto al hijo, el permiso será otorgado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sección quinta.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Los padres acuerdan que la obligación de manutención será compartida entre el padre y la madre, siendo establecida la del padre en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales. Esta obligación permanecerá y será revisada por los padres, aún después de cumplir la mayoría de edad, en virtud de los estudios universitarios que pueda cursar y pueda llegar a incluir todos los gastos que sean necesarios para la formación integral del hijo.


Durante la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:
1.- Un (1) inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Parcelamiento Piedra Azul, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el número 8, tomo 9 de fecha 25-10-2007.

2.- Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 11P1-10 ubicado en el segundo piso del Conjunto Residencial Vista Golf en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, con Asiento Registral matriculado con el Nro. 387.7.7.8617 correspondiente al Libro de Folio Real de 2013.3.- Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 24 del Conjunto Residencial Vista Real en la Urbanización San Miguel de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, Documento Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Maturín, Estado Monagas.

4.- Una (01) finca agroindustrial con cabezas de ganado ubicada en el Municipio Aguasay del Estado Monagas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 04-03-1999, anotado bajo el Nro. 18, folios 137 al 143, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre, habido en la comunidad conyugal con el hermano del cónyuge José Rafael Ramirez Pierluissi.

5.- Un (01) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial ¨Marina del Rey¨ en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja, bajo el Nro. 16, folio 96 al 107, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre de 2009.

6.- Un (01) local, apto para consultorio médico, ubicado en el 2do piso del Edificio Centro Médico Norte de la Avenida Alirio Ugarte Pelaño en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

7.- un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda signado con el Nro. B-4-D, piso 4, Torre B del Edificio Residencia ¨Le club¨, según documento Protocolozado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05-11-1999.

8.- Una (01) casa en ruinas, ubicada en la Calle Concepción de la ciudad Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez en fecha 13-08-2012, anotado bajo el Nro. 44, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de este año.

9.- Un (01) galpón ubicado en la calle La Paz s/n de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, adquirido en comunidad con Jacobo Alberto Rodríguez Salazar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el nro. 2012.41, asiento registral 1, matriculado con el nro. 416.17.3.1841, correspondiente al folio real del 2010.

10.- todas las acciones correspondientes a la compañía 28465 REAL ESTATE INVESTMENT LLC, registrada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, bajo el nro. L10000122697, y todos los bienes de la citada compañía, en especial un apartamento ubicado en 11401 NW 89 Stret, Unit 218, Saint Moritz, Doral, FL 33178, EEUU.
Manifiestan los cónyuges que disuelto el vínculo conyugal que los une y firme la sentencia definitiva; es su voluntad partir los bienes gananciales por documento de partición que redactarán de la siguiente manera: Los mencionados en los numerales 1 al 6, ambos numerales inclusive, para el cónyuge ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ PIERLUISSI; y los restantes, es decir los señalados en los númerales 7 al 10, ambos numerales inclusive para el cónyuge ciudadana REINA VILMA SALAZAR.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/gerardo