REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 12 de Abril de 2.016.
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8288-16
PARTES: OBEL JOSE MEJIAS DUQUE y
YULY JOSEFINA RODRIGUEZ SALAMANCA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: OBEL JOSE MEJIAS DUQUE Y YULY JOSEFINA RODRIGUEZ SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.815.822 y V-16.024.576, respectivamente, domiciliados el primero en San José, manzana E, Nro. 16, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Campeche, Sector Unión y Paz, calle Nro. 1, casa Nro. 13, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Daisy Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de diciembre del año Dos Mil (2000) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 264, constituyendo su domicilio conyugal en la Campeche, Sector Unión y Paz, calle Nro. 1, casa Nro. 13, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de julio del año Dos Mil Siete (2007).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OBEL JOSE MEJIAS DUQUE Y YULY JOSEFINA RODRIGUEZ SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.815.822 y V-16.024.576, respectivamente, domiciliados el primero en San José, manzana E, Nro. 16, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Campeche, Sector Unión y Paz, calle Nro. 1, casa Nro. 13, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Daisy Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.897. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha fecha trece (13) de diciembre del año Dos Mil (2000) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 264. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces pueda, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, el adolescente podrá quedarse con el padre con la autorización expresa de la madre, asi como también necesitará la autorización expresa de la madre para llevarlo de viaje. En cuanto a las navidades, año nuevo, semana santa y carnaval, los padres se pondrán de acuerdo para que sean alternados entre ellos año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cualquier cumpleaños del adolecente, el padre y la madre lo podrán celebrar alternativamente con él, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) semanales de forma que le permita un nivel de vida decoroso para él.

En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA


MEG/luisa