REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 11 de abril de 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8298-16
PARTES: MATA VELASQUEZ INGRID ROXANA Y MARVAL MARQUEZ ALEXANDER JOSE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MATA VELASQUEZ INGRID ROXANA Y MARVAL MARQUEZ ALEXANDER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.597.842 Y 10.949.038, respectivamente, domiciliados en la Calle Cajigal Calle Principal Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYSI VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 143. Constituyendo su domicilio conyugal en la Calle Cajigal Calle Principal Cumaná Estado Sucre,; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MATA VELASQUEZ INGRID ROXANA Y MARVAL MARQUEZ ALEXANDER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.597.842 Y 10.949.038, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 11-04-2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos MATA VELASQUEZ INGRID ROXANA Y MARVAL MARQUEZ ALEXANDER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.597.842 Y 10.949.038, respectivamente, domiciliados en la Calle Cajigal Calle Principal Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYSI VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.897. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha treinta y uno (31) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 143. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades será pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes con la madre, alternándose. La semana santa y carnavales cuando la semana la pase con el padre el carnaval lo pasara con la madre ambas cosas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con su madre, el día de su cumpleaños lo pasara con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en la ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán a la mitad.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará a la madre para sus hija una obligación de manutención por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) mensuales.
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/yulimar
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