REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 11 de abril de 2016.
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8284-16
PARTES: MILLAN NARVAEZ FRANK BAUTISTA Y
RAMOS LEAL YAMILET DEL CARMEN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MILLAN NARVAEZ FRANK BAUTISTA Y RAMOS LEAL YAMILET DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.946.353 y 15.110.135, domiciliados el primero en la Calle El Realengo, casa S/N, Sector Peñon Abajo, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Calle La Florida, casa S/n, Sector Barrio Nuevo de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, asistidos del abogado Miguel Guevara, inscrito en el Inpreabogado Nro. 119.979, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta Nro. 35; fijando su domicilio conyugal en la Calle El Realengo, casa S/N, Sector Peñón Abajo, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), quince (15), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Diez (2010).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MILLAN NARVAEZ FRANK BAUTISTA Y RAMOS LEAL YAMILET DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.946.353 y 15.110.135, domiciliados el primero en la Calle El Realengo, casa S/N, Sector Peñon Abajo, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Calle La Florida, casa S/n, Sector Barrio Nuevo de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 05/04/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MILLAN NARVAEZ FRANK BAUTISTA Y RAMOS LEAL YAMILET DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.946.353 y 15.110.135, domiciliados el primero en la Calle El Realengo, casa S/N, Sector Peñon Abajo, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Calle La Florida, casa S/n, Sector Barrio Nuevo de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, asistidos del abogado Miguel Guevara, inscrito en el Inpreabogado Nro. 119.979. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Doce (12) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado, tal como se evidencia en el acta Nro. 35. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), quince (15), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: MILLAN NARVAEZ FRANK BAUTISTA Y RAMOS LEAL YAMILET DEL CARMEN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por el padre ciudadano FRANK BAUTISTA MILLAN NARVAEZ y a custodia de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: RAMOS LEAL YAMILET DEL CARMEN.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges acordaron que teniendo la madre la custodia de las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, podrá visitarlas cuando quiera siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones, fin de año, siempre pensando en el interés superior de las hijas. De igual manera el padre teniendo la custodia de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre tendrá un régimen de convivencia amplio, podrá visitarlos cuando quiera siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones, fin de año, siempre pensando en el interés superior de los hijos.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Acuerdan las partes que cada progenitor cubrirá en un 100% todas las necesidades de sus hijos que tienes bajo su custodia.

Manifiestan los cónyuges que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria
MEG/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA