REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO N° JMS1-S-8283-16
PARTES: ELVIS GREGORIO CASTAÑEDA RIVERO y JENLUZ COROMOTO ROSALES NAZARETH.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 01-04-2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ELVIS GREGORIO CASTAÑEDA RIVERO y JENLUZ COROMOTO ROSALES NAZARETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.969 y 13.220.821, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 05, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 79, Casa N° 12, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado FRANK PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.686; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha diez (10) de abril del Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 93, que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Brasil, Sector 02, Cumaná estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron desde el día dos (02) del mes de enero del año dos mil diez (2.010), mas de cinco (05) años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELVIS GREGORIO CASTAÑEDA RIVERO y JENLUZ COROMOTO ROSALES NAZARETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.969 y 13.220.821, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 05/04/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELVIS GREGORIO CASTAÑEDA RIVERO y JENLUZ COROMOTO ROSALES NAZARETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.969 y 13.220.821, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 05, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 79, Casa N° 12, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado FRANK PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.686. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diez (10) de abril del Dos Mil Dos (2.002), por ante el Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias








al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, y se establece:


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza y la patria potestad será compartida entre ambos padres y la
custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana JENLUZ COROMOTO ROSALES NAZARETH.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre pasara a la madre, el VENTICINCO (25%) de su salario devengado, cancelando en dos partes el 10 y el 25 de cada mes, a tal efecto la madre abrirá una cuenta de ahorros en una entidad Bancaria, donde el padre le depositara la pensión acordada en dinero efectivo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, ropas, calzados, uniformes escolares y otros gastos que requiera la menor, los mismos serán compartidos en un cincuenta (50%) por ambos padres.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana, en cuanto no interfiera en sus labores escolares, igualmente todos los fines de semana con pernocta desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las seis (06) de la tarde tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la menor hija, así mismo este podrá llevarlo a paseos, excursiones, parques, eventos deportivos, musicales, playas, museos y otros sitios de diversión, así como podrá viajar dentro y fuera del territorio Nacional previa autorización de la madre, en igualdad de condiciones cuando la menor le corresponda viajar con la madre recurrirá de la autorización del padre. En la temporada de vacaciones escolares estas serán compartidas entre ambos padres equitativamente, así mismo en lo que se refiera al periodo comprendido a la temporada de carnavales y semana santa de cada año sean compartidas por igual entre el padre y la madre alternándose cada año, en cuanto al 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de diciembre lo pasara con la madre alternándose cada año, el día de la madre lo pasara con la madre, y el día del padre lo pasara con el padre, en la celebración de sus cumpleaños el padre podrá asistir a dicho evento todo ello atendiendo las prioridades, convivencia y bienestar de la menor hija.

COMUNIDAD DE BIENES:
Declaramos que no hay liquidación alguno puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,

Siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,




ASUNTO N° JMS1-S-8283-16
PARTES: ELVIS GREGORIO CASTAÑEDA RIVERO y JENLUZ COROMOTO ROSALES NAZARETH.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar