REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 11 de abril 2016
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8092-16
DEMANDANTE: SANTOS ZAVALA JORGE ENRIQUE
DEMANDADO: SUTHERLAND MARTINEZ YUVISAYS CAROLINA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(ADOLESCENTES 14 y NIÑO 10 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dos (02) de febrero del año 2016 por el ciudadano SANTOS ZAVALA JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.659, domiciliado en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 08, Casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado JUAN RAMON BARROZZI, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 148.622, contra la ciudadana SUTHERLAND MARTINEZ YUVISAYS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.293.792, domiciliada en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 08, Casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001), según consta del acta de matrimonio Nº 101 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 08, Casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día cinco (05) del mes de enero del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.

Se admitió en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada, y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana SUTHERLAND MARTINEZ YUVISAYS CAROLINA, quien compareció presento escrito y NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 101 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos SANTOS ZAVALA JORGE ENRIQUE y SUTHERLAND MARTINEZ YUVISAYS CAROLINA, así se establece.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día cinco (05) del mes de enero del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos SANTOS ZAVALA JORGE ENRIQUE y SUTHERLAND MARTINEZ YUVISAYS CAROLINA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001), según consta del acta de matrimonio Nº 101, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre SUTHERLAND MARTINEZ YUVISAYS CAROLINA.

TERCERO: La responsabilidad de crianza de los hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres.

CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre cancela la cantidad de doce mil bolívares mensuales (Bs. 12.000,oo) con un aumento anual del veinte por ciento (20%) y será depositado en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria que para tal efecto le dará apertura la ciudadana SUTHERLAND MARTINEZ YUVISAYS CAROLINA, así como también, se compromete a coadyuvar con la madre en cualquier otro gastos que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestidos entre otros. Expresamente se declara que el padre de los hijos ha cumplido con dichas obligaciones desde el momento de la separación.

QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016.). Años 205º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

MEGL