REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 11 de abril 2016
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8003-15
DEMANDANTE: ZURITA LANDAETA LUIS MANUEL
DEMANDADO: MARCAMO CARMEN ELENA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 15 y NIÑO 10 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015 por el ciudadano ZURITA LANDAETA LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.645, domiciliado en la Residencia Manantial, Sector Cantarrana, Calle Bloquera Los Castillos, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ R., inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 106-895, contra la ciudadana MARCANO CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.120, domiciliada en la Calle Perú, Casa de Esquina s/n, Sector La Florida, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil (2000), según consta del acta de matrimonio Nº 08 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Perú, Casa de Esquina s/n, Sector La Florida, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de mayo del año 2009 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.

Se admitió en fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada mediante comisión, y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana MARCANO CARMEN ELENA, quien compareció presento escrito y NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil (2000). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos ZURITA LANDAETA LUIS MANUEL y MARCANO CARMEN ELENA, así se establece.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de mayo año 2009 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ZURITA LANDAETA LUIS MANUEL y MARCANO CARMEN ELENA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil (2000), según consta del acta de matrimonio Nº 08, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre CARMEN ELENA MARCANO.

TERCERO: La responsabilidad de crianza de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente y queda hasta cumplir su mayoría de edad.

CUARTA: El padre LUIS MANUEL ZURITA LANDAETA, ya identificado, se compromete a depositar el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario base que devenga en la Universidad Politécnica Territorial del Oeste de Sucre Clodosbaldo Russian núcleo Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se solicita sea oficiada la dirección de personal de esa casa de estudios a los fines de que haga la respectiva retensión y sean estas depositadas en la siguiente en la cuenta bancaria que ordene este tribunal aperturar para los fines aquí expuestos; igualmente debe ser oficiada dicha institución a los fines de que sea descontado igualmente el equivalente al treinta por ciento (30%) por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de año respectivamente, e igualmente sean depositados en la referida cuenta, esto para satisfacer las necesidades básicas de mis hijos; así mismo deberá ser oficiada dicha casa de estudios a los fines de que sea retenido el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: Anticipos de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Prestamos, y cualquier otro beneficio del que sea beneficiario el padre de los hijos. Así mismo deberá ser oficiada dicha institución a los fines de los beneficios que reciben los hijos por ser hijos de un trabajador de dicha institución sean entregados directamente a la madre de los hijos tales como: Becas, Primas por hijos, etc. Comprometiéndome igualmente a cubrir de por mitad los otros gastos referidos a: útiles Escolares, Transporte, Uniformes, Vestido, Calzado, Actividades Extraescolares, Inscripción Escolar, Mensualidad Escolar, etc, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos nombrados e identificados. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los hijos, la ciudadana CARMEN ELENA MARCANO, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los hijos más necesidades tienen. De igual forma el padre LUIS MANUEL ZURITA LANDAETA, antes identificado, contribuirá junto con la madre de los hijos, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por ellos, como la compra de todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales, ya que los mismo cursan estudios colegiales. Librar oficio.

QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será amplio y convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a los hijos con normal regularidad, y estos visitarlo a él, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de los mismos en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los períodos vacacionales y demás festividades.

SEXTA: Durante nuestra vida conyugal NO adquirimos ni fomentamos bienes muebles e inmuebles, razón por la cual una vez disuelto el vinculo matrimonial ninguno se reclamara nada por estos conceptos y los bienes que se adquieran posterior a la disolución de dicho vinculo matrimonial serán del uso exclusivo de cada cónyuge.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016.). Años 205º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

MEGL