REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, (01)) de abril de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8275-16
PARTES: PEDRO LEONARDO DIAZ RONDON y LUISA LORELLY MATA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30 de marzo de 2016, solicitud de homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: PEDRO LEONARDO DIAZ RONDON y LUISA LORELLY MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.143.248 y 13.051.924, con domicilio, en Brasil, Sector 01, Vereda 10, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, la segunda, en la Brasil, Sector 02, Vereda 49, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03) años de edad, suscrito en fecha 16-03-2016, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano PEDRO LEONARDO DIAZ RONDON, aportara para la manutención de su hijo, un TREINTA (30%) treinta por ciento de lo percibido en la relación laboral, lo que depositara de forma mensual, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) QUE DEPOSITA DE FORMA QUINCENAL; aportara un VEINTE (20%) por ciento por bonos vacacional que percibe en el mes de junio de cada año en curso; como bono de fin de año y para las celebraciones de ls festividades navideñas el padre se compromete a comprarle a su hijo la ropa, calzado, y juguete correspondiente a la festividad del día veinticuatro (24) de diciembre de cada año en curso; El padre se compromete a entregarle a la madre los bonos que les correspondan a su hijo que aportara la Empresa Mixta Socialista PESCALBA, ubicado en la calle el salado, Terminal de Ferry, Cumanà estado Sucre, en cuanto a los gastos médicos, útiles, uniformes escolares y otros gastos imprevistos que su hijo necesite el padre aportara un cincuenta(50%) por ciento por este concepto. En este mismo acto interviene la ciudadana LUISA LORELLY MATA, en su carácter de madre y representante legal del niño antes mencionado, quien manifiesta que está de acuerdo con el convenimiento aquí celebrado. Ambas partes solicitan que se Homologue la presente Acta Convenio por concepto de Obligación de Manutención, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (01) día del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria
MEG/yulimar
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