REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 01 de abril de 2016.
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8274-16
PARTES: DIAZ RONDON PEDRO Y MATA LUISA LORELLY
MOTIVO: HOMOLOGACION INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

INSTITUCION FAMILIAR: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de TRES (03) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30 de Marzo de 2016, solicitud de homologación presentado por la POR LA DEFENSORIA PUBLICA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos DIAZ RONDON PEDRO Y MATA LUISA LORELLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.143.248 Y V.- 13.051.924, respectivamente, con domiciliados el primero en la Urb Brasil Sector I Vereda 10 Casa N° 10, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urb Brasil Sector II Vereda 49 Casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, suscrito en fecha 16-03-2016, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: El padre compartirá con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dos fin de semana al mes de forma intermedia llevándosele del hogar materno el día sábado a las 09.00 de la mañana y se lo entregara a la madre el día domingo a la 05.00 de la tarde, durante las vacaciones escolares el padre, compartirá con su hijo durante 15 días de forma continua, contados a partir del primero de agosto de cada año en curso, durante las festividades navideñas el padre podrá compartir con su hijo ochos días continuos, contados a partir del día 19 de diciembre de cada año, de igual manera el día 24 de diciembre de cada año lo pasara con su padre. En cuanto a las festividades carnestolendas, semana mayor y demás días feriados nacionales o regionales serán compartidos de forma intermedia entre ambos padres. El padre podrá compartir el día del padre con su hijo, el día del cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir con el niño al igual que el día del niño. La madre tendrá la obligación de mantener informado al padre de la salud del su hijo, educación, actos culturales y deportivas, donde participe el niño, de las reuniones escolares de las consultas médicas y de otros actos que tengas relación con el bienestar general de su hijo, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los primer (01) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria


MEG/yulimar