REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 156º

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000214.
PARTES ACTORAS: NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA, JENIFER MARIA GUERRA RUIZ, LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS Y YARTIZA CAROLINA GUERRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.945.644, 24.689.879, 17.955.462 Y 24.689.880 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: LENIN CARMONA HERNANDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.617.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/03/2006, bajo el Nro. 16, Tomo 35-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARILYN AIMARA DETTIN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.936.

La presente causa se inicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos: NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA, JENIFER MARIA GUERRA RUIZ, LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS Y YARTIZA CAROLINA GUERRA RUIZ, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OMEGA 3 C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda en fecha 14/01/2015 conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada, la cual se materializó en fecha 03/03/2015 (Folio 23), dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folio 25); prolongándose la audiencia preliminar en tres oportunidades siendo la última celebrada en fecha 03 de noviembre de 2015, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto admitiendo las pruebas en fecha 23/11/2015 (folios 102 y 103) , fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la cual fue celebrada el veintinueve (29) de marzo del presente año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos

Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 05 de abril de 2016 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA, JENIFER MARIA GUERRA RUIZ, LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS Y YARTIZA CAROLINA GUERRA RUIZ, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OMEGA 3 C.A.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar los demandantes alegan que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fechas: 19/02/2014 (NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA); 31/03/2014 (JENIFER MARIA GUERRA RUIZ); 29/04/2014 (LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS) y el 31/03/2014 (YARTIZA CAROLINA GUERRA RUIZ), con el cargo de OBREROS, devengando un salario semanal de NOVECIENTOS NOVEMTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 991,00) y un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 141,57) con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; hasta el día 14 de julio del año 2014, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente; ante lo cual, acudieron en fecha once (11) de agosto del mismo año a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para introducir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 3° de la LOTTT; en fecha 20 de octubre de 2014 la empresa procedió a negarles nuevamente el acceso a la empresa de forma injustificada, ante cuyo hecho acudieron ante la inspectoría del trabajo en fecha 28/10/2014 a consignar escritos respectivos denunciando que la empresa había incumplido nuevamente con el reenganche acatado, no siendo sino hasta el 27 de noviembre de 2014 cuando luego de la ratificación y publicación de las providencias administrativas, el ciudadano Inspector procedió a reincorporar nuevamente a sus puestos de trabajo a los obreros hoy demandantes..
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:

1.- NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.) para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.

2.- LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.) para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.

3.- JENNIFER MARIA GUERRA RUIZ.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.) para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.

4.- YARITZA CAROLINA GUERRA RUIZ.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.) para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 91 al 177), la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Hechos que admite como ciertos:
* Admite la relación laboral de la demandada con los ciudadanos: Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos: NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA, JENIFER MARIA GUERRA RUIZ, LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS Y YARTIZA CAROLINA GUERRA RUIZ.
* Reconoce la existencia de las Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Restitución de derechos de los Trabajadores hoy demandantes.
Hechos que Niega y Rechaza:
* Niega y rechaza haber despedido injustificadamente a los trabajadores en fecha 14/07/2014 ni en ninguna otra oportunidad.
* Niega y rechazan se les haya negado el acceso a la empresa de manera injustificada a los trabajadores demandantes en fecha 20/10/2014, ni en ninguna otra oportunidad.
* Niega y rechaza, que haya dado cumplimiento parcial con las mencionadas providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo. Por ende, niega y rechaza que deba cantidades de dinero correspondientes a supuestos salarios caídos y beneficios de alimentación a los trabajadores demandantes, ya que esa representación acató en su totalidad la orden de reenganche y restitución de derechos dictada por la Inspectoría del Trabajo, cancelando los salarios caídos y el bono de alimentación correspondiente, tal como se evidencia de en documentales promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar.
* Niega y rechaza que deba a cada uno de los demandantes: NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA, JENIFER MARIA GUERRA RUIZ, LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS Y YARTIZA CAROLINA GUERRA RUIZ, por concepto de Salarios Caídos las cantidades de Bs. 13.732,29, así como la cantidad de Bs. 2.730,50 por concepto de Beneficios o Bono de Alimentación”, ni la cantidad total de Bs. 16.462,79 a cada uno de los demandantes, ni ninguna otra suma de dinero
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En tal sentido observa esta Juzgadora que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, como lo es el Pago Liberatorio de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
2.1.- Marcado con la letra “A”; Boleta de notificación y Providencia Administrativa de la ciudadana Nazaret del Carmen Reyes Tala, de fecha 25 de Noviembre de 2014, Nº - 226-14, cursante a los folios 44 al 48. Este Juzgado visto que las referidas documentales copias certificadas emanan de un ente publico -funcionario publico- las cuales gozan de credibilidad en sus dichos, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2.- Marcado con la letra “B”; Boleta de notificación y Providencia Administrativa del ciudadano LUIS Miguel Olivier Rivas, de fecha 11 de Noviembre de 2014, Nº - 167-14, cursante a los folios 49 al 53. Sobre la misma se pronunció supra este tribunal. Y así se deja establecido.
2.3.- Marcado con la letra “C”; Boleta de notificación y Providencia Administrativa de la ciudadana Jennifer Maria Guerra Ruiz, de fecha 25 de Noviembre de 2014, Nº - 227-14, cursante a los folios 54 al 58. Sobre la misma se pronunció supra este tribunal. Y así se deja establecido.
2.4.- Marcado con la letra “D”; Boleta de notificación y Providencia Administrativa de la ciudadana Yaritza Carolina Guerra Ruiz, de fecha 11 de Noviembre de 2014, Nº - 164-14, cursante a los folios 59 al 63. Sobre la misma se pronunció supra este tribunal. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
LAS DOCUMENTALES :
1.1.- Marcado con la letra “B”; original de Escrito, de pagos de salarios caídos y bono de alimentación efectuados a la ciudadana Nazaret Reyes, ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, cursante al folio 66 y su vto. El apoderado judicial de los accionantes los desconoce por tratarse de documento que no emanan de sus representados, este Juzgado visto que dicha documental no está suscrita por la trabajador, no se valora.

1.2.- Marcado con la letra “C”; original de Escrito de pagos de salarios caídos y bono de alimentación efectuados a la ciudadana Jennifer Guerra, ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, cursante al folio 67 y su vto. Sobre la misma se pronunció supra este tribunal. Y así se deja establecido.
1.3.- Marcado con la letra “D”; original de Escrito de pagos de salarios caídos y bono de alimentación efectuados al ciudadano Luís Olivier, ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, cursante al folio 68 y su vto. Sobre la misma se pronunció supra este tribunal. Y así se deja establecido.
1.4.- Marcado con la letra “E”; original de Escrito de pagos de salarios caídos y bono de alimentación efectuados a la ciudadana Yaritza Guerra, ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, cursante al folio 69 y su vto. Sobre la misma se pronunció supra este tribunal. Y así se deja establecido.
1.5.- Marcado con la letra “F”; copia de la sentencia Nº 742 del 28/10/2003, emanada de la Sala de Casación Social, cursante a los folios 70 al 84. Este Tribunal, por cuanto la parte demandad hizo valer contenidos de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.
En ese sentido, esta Juzgadora visto que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial, por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. Así se decide.
1.6.- Marcado con la letra “G”; copia de la sentencia Nº 1371 del 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social, cursante a los folios 85 al 89. Sobre la misma se pronunció supra este tribunal. Y así se deja establecido.

INFORMES; cuya resultas cursan a los folios 111 al 272. Este Juzgado visto que las referidas documentales copias certificadas emanan de un ente publico, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se evidencia la existencia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se ratifica mediante Providencia administrativa Nro. 226, 227, 167 y 164-2014 la orden de Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida, la cual fue acatada por la empresa en fecha 09/09/2014 y nuevamente el 27/11/2014; sin embargo no se observa el pago recibido por los trabajadores.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reclaman los actores el pago de salarios caídos y bono de alimentación, producto del despido injustificado del cual fueron objeto desde el 14 de julio de 2014, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, sobre lo cual y luego de agotado el procedimiento correspondiente, se dictó Providencias Administrativas numero 226, 227, 167 y 164-2014 00153/10 de fechas: 25/11/2014 y 11/11/2014, en la cual se Ratifica la Orden de Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir, lo cual, a su decir no fue cumplido en su totalidad por la demandada. Solicitan mediante el presente procedimiento el pago de salarios caídos y beneficio de alimentación desde el 14 de julio de 2014 y hasta el 09 de septiembre de 2014 y desde el 20/10/2014 al 27/11/2014.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la empresa cumplió la providencia administrativa, y pagó los salarios caídos y bono de alimentación según cheques consignados en copias simples ante la autoridad administrativa.

Establecido lo anterior, deberá resolver este Tribunal la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores en cuanto al pago de salarios caídos y bono de alimentación o cesta ticket generados durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tomando en consideración los argumentos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Reclaman los accionantes el pago de salarios caídos desde el 14 de julio de 2014 y hasta el 09 de septiembre de 2014 y desde el 20/10/2014 al 27/11/2014, calculados a razón de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 141,57) durante dicho período, para un total reclamado de Bs.13.732,29, discriminados en el libelo de la demanda en la presente causa; sobre lo cual la parte demandada alega haber cancelado por concepto de salarios caídos y bono de alimentación dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche la cantidad de Bs. 1.500,00 para cada uno de los trabajadores hoy accionantes, según cheques emitidos contra el Banco BOD, números: 67005274, 97005265, 31005278 y 13005277 en fecha 26/09/2014, negando que le deba ninguna otra cantidad. En este sentido, y de un análisis del material probatorio, específicamente de los cheques en referencia se evidencia que los mismos no reflejan: 1) que concepto esta pagando la empresa. 2) Los días que está pagando. 3) El salario aplicado para pagar. Así mismo esta Juzgadora no evidencia en actas procesales que los mismos fueron aceptados o cobrados por los trabajadores, toda vez que no está firmado el comprobante de recibido conforme; ello aunado a la prueba que cursa a los folios 127, 166, 207 y 248 donde la demandada presenta un escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre sin estar suscrito por ningún trabajador; razón por la cual considera esta Juzgadora que la accionada no probó el pago liberatorio al cual hace alusión en su escrito de contestación de la demanda; debe en consecuencia este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Bono de Alimentación adeudado a los trabajadores desde el 14 de julio (fecha del despido injustificado) hasta el 09 de septiembre de 2014 (fecha del reenganche) y del 20 de octubre hasta el 27 de noviembre (fecha de incorporación en atención a las providencias administrativas), todos del año 2014. ASÍ SE DECIDE.

Reclaman los actores el pago del Beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo.

A los fines de determinar la procedencia del mencionado concepto se hace necesario analizar lo establecido en artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores :

“ art. 6: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrono… no serán motivos para la suspensión del beneficio de alimentación. (negritas de este tribunal)
De acuerdo a lo antes señalado, se evidencia en primer lugar que la jornada de trabajo se vio terminada por una causa imputable al patrono, al despedir injustificadamente a los trabajadores amparado por inamovilidad laboral.

Este Juzgado en acatamiento a la sentencia número 326 del 31 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dispuso que:

(…) vigente la relación de trabajo, la demandada deberá pagar a los trabajadores activos con cesta tickest, cupones o tarjetas electrónicas (…)

En este sentido, y tomando en cuenta que para la fecha del presente procedimiento se encuentra vigente la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado condena al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base a lo establecido en la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores para la época del despido injustificado, es decir, al 0.50 % del valor de la unidad tributaria vigente para dicho período, (Unidad Tributaria según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles 19 de febrero de 2014 Bs. 127,00); computadote los días efectivamente laborados y por el período reclamado, vale decir, del 14 de julio de 2014 hasta el 09 de septiembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

1.- NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 18 días, agosto 31 días, septiembre 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre 12 días, noviembre 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 14 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
42 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.667,00).
TOTAL A PAGAR: Bs. 16.399,29.

2.- LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS.
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 18 días, agosto 31 días, septiembre 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre 12 días, noviembre 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 14 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
42 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.667,00).
TOTAL A PAGAR: Bs. 16.399,29.

3.- JENNIFER MARIA GUERRA RUIZ.
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 18 días, agosto 31 días, septiembre 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre 12 días, noviembre 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 14 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
42 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.667,00).
TOTAL A PAGAR: Bs. 16.399,29.
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.

4.- YARITZA CAROLINA GUERRA RUIZ.
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 18 días, agosto 31 días, septiembre 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre 12 días, noviembre 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 14 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
42 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.667,00).
TOTAL A PAGAR: Bs. 16.399,29.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de Salarios Caídos y Bono de Alimentación, incoado por los ciudadanos: NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA, JENIFER MARIA GUERRA RUIZ, LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS Y YARTIZA CAROLINA GUERRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.945.644, 24.689.879, 17.955.462 Y 24.689.880 respectivamente contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. suficientemente identificada a los autos.
SEGUNDO: Se condena en Costa a la parte perdidosa por haber vencimiento Total.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA


ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES


ASUNTO : RP21-L-2014-000214.-