REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-O-2016-000005

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “PACIFIC METALS, C.A.
Apoderados Judiciales: Abogadas en ejercicio FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ y ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-17.214.676 y V-14.816.922, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.341 y 93.152.
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, y LA INSPECTORA EJECUTORA KATHERING YNSERNY.

Motivo de la Demanda: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentada por la parte accionante en fecha 12/04/2016, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13/04/2016 el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo, declinando el conocimiento a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; el día 14/04/2016, fueron recibidas las actuaciones ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20/04/2016 fue recibido por este tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN
Este Juzgado debe pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia de la misma, y al respecto observa:

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, argumentando al respecto lo siguiente:

“(…) de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…). Cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados de la Administración Publica Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores, En fin, la parte humana y social de la relación. (…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador para su ejecución o, por último , sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

En consecuencia, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que el presente caso se trata de un supuesto reenganche de los ciudadanos Anyelo José Rivero y Gabriel José Maíz, quienes se desempeñaban como obreros de la Sociedad Mercantil Pacific Metals, C.A., existiendo una relación esencialmente laboral , debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de resguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide

Ahora bien evidencia esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales que el objeto de la presenta acción de amparo constitucional es lo siguiente:

Aduce el presuntamente agravado que:

(…)Efectivamente al acatar las respectivas providencias administrativas los mencionados ciudadanos fueron reubicados, ya éstos alegan padecer presuntamente de patologías que le impiden ejercer sus labores como obreros, sin embargo no existe ningún pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL) al respecto, aun así el patrono con la finalidad de cuidar de la buena salud de sus empleados les reubicó en unos puestos de trabajo acordes con las aptitudes de éstos. Igualmente en el acta levantada por la abogada Ejecutora Kathering Ynserny, se pacto una modalidad y un lapso de sesenta (60) días para el pago para los beneficios que efectivamente le correspondían a los mencionados trabajadores, que son, los salarios dejados de percibir, el beneficio de alimentación dejado de percibir, las utilidades que éstos les debían cancelar correspondientes al año 2015 y los conceptos que por vacaciones colectivas 2015 les correspondían en cuanto al disfrute de sus vacaciones y el bono vacacional. (…).

Nuestro representado en fiel cumplimiento del acta suscrita en fecha 29/02/2016, procedió a realizar el primer pago de los mencionados trabajadores, cancelando en ese momento los montos correspondientes a sus salarios dejados de percibir y a lo que correspondía por beneficio de alimentación dejados de percibir, ello en fecha dos (02) de marzo de 2016, a lo que los trabajadores hostilmente respondieron que no estaban de acuerdo, alegando que se les debe unas diferencias y que firmarían como no conformes como les indicara el día de sus Reenganches la abogada Kathering Ynserny (…).

Lo más grave de esta situación es que la abogada inspectora Kathering Ynserny, a las 9:14 a.m, me llamó (Fabiana Felce) a mi teléfono celular para decirme lo siguiente: “… le llamo para informarle que aquí están los señores Anyelo y Gabriel, quejándose de que no les pagan los bonos y unos porcentajes que les deben, y les agradezco que esta semana les paguen o vamos a tener que acudir con la fuerza publica para que paguen y en caso de que se nieguen pues irá preso todo el que se niegue a pagar…”

Los agraviantes, La Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre y la abogada Kathering Ynserny, al tener esta conducta hostil y acosadora, violenta los derechos que me confieren los artículos 21 numeral 1,44 numeral 1 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Como lo establece la norma constitucional invocada, toda persona tiene derecho a ser tratada con igualdad ante la ley, ninguna persona puede ser detenida sin existir previa orden judicial, además de tener derecho al debido proceso y a la defensa, en todo grado y estado de cualquier proceso; de allí que al actuar de forma antijurídica la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre en la persona de la abogada Ejecutora Kathering Ynserny, tratando como persona de segunda sin derecho por la condición de patrono a nuestra representada; (…)

Por las razones antes expuestas es por lo que ocurrimos ante usted para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE y de la ciudadana (sic) constitucionales antes enunciados y en consecuencia, AMPARE a nuestra representada de la CONDUCTA desarrollada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE en la persona de la ciudadana KATHERING YNSERNY que se desemboca en la violación de su derecho de ser tratado con igualdad ante la ley a la inviolabilidad de la libertad personal y el derecho a la defensa y al debido proceso, al querer la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE y la ciudadana KATHERING YNSERNY, en su carácter de Abogada Ejecutora de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, con apoyo de la fuerza pública “ejecutar cobros” de manera coercitiva por cantidades de dinero sin que si quiera se haya realizado el debido procedimiento de reclamo que le permita a nuestra mandante exponer sus alegatos y defensas(…). (Cursivas y Subrayado de este tribunal).

En este sentido al verificar este tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis. En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992).

Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.

Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”

Ahora bien el apoderado judicial de la presunta agraviada expresa en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

(…)Efectivamente al acatar las respectivas providencias administrativas los mencionados ciudadanos fueron reubicados, ya éstos alegan padecer presuntamente de patologías que le impiden ejercer sus labores como obreros…
(…) que el patrono con la finalidad de cuidar de la buena salud de sus empleados les reubicó en unos puestos de trabajo acordes con las aptitudes de éstos. Igualmente en el acta levantada por la abogada Ejecutora Kathering Ynserny, se pacto una modalidad y un lapso de sesenta (60) días para el pago para los beneficios que efectivamente le correspondían a los mencionados trabajadores…
(…)La Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre y la abogada Kathering Ynserny, al tener esta conducta hostil y acosadora, violenta los derechos que me confieren los artículos 21 numeral 1,44 numeral 1 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)en consecuencia, AMPARE a nuestra representada de la CONDUCTA desarrollada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE en la persona de la ciudadana KATHERING YNSERNY…

De lo expresado con anterioridad, se evidencia que al interponer la Acción de Amparo Constitucional lo hace por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto la ciudadana Inspectora ejecutora KATHERING YNSERNY tiene una conducta hostil y acosadora, que violenta los derechos que me confieren los artículos 21 numeral 1,44 numeral 1 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es un funcionario público en la Inspectoría de Trabajo de Cumaná Estado Sucre, ahora bien, según lo estipulado en el Artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”

El Artículo 1 de a Ley del Estatuto de la Función Publica prevé:

“(…) la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”.

De lo precedentemente expuesto observa esta sentenciadora, que nos encontramos ante la presencia de un Funcionario Público que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo tanto, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior, la juzgadora del Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, fundamenta su declinatoria de incompetencia por cuanto se trata de un supuesto reenganche de los ciudadanos Anyelo José Rivero y Gabriel José Maíz, quienes se desempeñaban como obreros de la Sociedad Mercantil Pacific Metals, C.A., existiendo una relación esencialmente laboral, evidenciándose de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, que las providencias fueron efectivamente acatadas cumpliendo con los reenganches y el pago de los salarios caídos, se observa que lo solicitado a conocer es una Acción de Amparo Constitucional, por la conducta hostil y acosadora de la Inspectora ejecutora KATHERING YNSERNY ya que esta violenta los derechos que le confieren los artículos 21 numeral 1,44 numeral 1 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador diverge del criterio expresado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un Conflicto Negativo de Competencia; ya que, el presente expediente fue recibido en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas de forma conjunta entre sus competencias la materia laboral y Contencioso Administrativo; es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por lo tanto, en razón de lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados, cuando no existan superiores comunes, en atención a la materia constitucional de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.


D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “PACIFIC METALS, C.A”, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, y LA INSPECTORA EJECUTORA KATHERING YNSERNY, por considerar que el competente es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, visto que este Juzgado es el segundo en declarar su incompetencia por razón de la materia, debe ordenar de inmediato la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas de forma conjunta entre sus competencias la materia laboral y Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FUENTES.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.