REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: RP31-L-2013-000236

Demandantes: PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY, LUIS FREDDY MARQUEZ, ANSELMO ANTONIO ROSA, MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR, y VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 3.673.417, 2.637.632, 4.190.599, 4.692.223, 342.153, 3.945.880, 5.896.307, 2.331.157, 4.028.512, respectivamente, con domicilio en Cumaná Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, MAIRETT MEDINA ZERPA y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567, 35.802, según poderes Notariados que constan a los folio 18 al 26.
Demandada: EMP. “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOEC).
Apoderado Judicial: abogado RENE TEJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.498, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos.
Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 18-07-2013, se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de la demanda por los ciudadanos PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY, LUIS FREDDY MARQUEZ, ANSELMO ANTONIO ROSA, MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR, y VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, en contra de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha, 06/08/2015 fue celebrada la Audiencia Preliminar primigenia compareciendo la parte actora y la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2016, se celebró la última prolongación de la Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma, agregándose las pruebas de las partes, y dando contestación de la demanda la parte demandada en fecha 19 de Enero de 2016, remitiéndose el presente expediente a juicio en fecha 20 de enero de 2016, siendo la fecha de recibida la causa el 27 de enero de 2016 y procedió a darle entrada este Juzgado.
En fecha 10 de Febrero de 2016, se procedió a providenciar la pruebas y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 21/03/2016, reprogramándose la celebración de la audiencia a solicitud de partes para el día 12/14/2016 dictándose el Dispositivo del Fallo declarándose incompetencia de este tribunal para conocer los asuntos de los actores OLGA BETANCOURD, VICTOR CAFAÑA, PEDRO ACOSTA, LUIS MARQUEZ, y declarando la prescripción de la acción interpuesta por los actores ANSELMO ROSA, MARCOS GARCIA, OSWALDO FAJARDO, LUIS BOADA, OSWALDO VALLEJO, titulares 3.945.880, 5.896.307, 2.637.632, 4.190.599 Y 4.692.223, contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Nuestras mandantes estuvieron trabajando para la empresa Eleoriente, luego Cadafe, y actualmente denominada Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), (…).
Estos trabajadores hoy demandantes, tenían muchos años laborando para la empresa ELEORIENTE (Filial De CADAFE), hoy nuevamente (CADAFE), tal como se especificara por separado posteriormente, en consecuencia son unas personas en los años más avanzados de su vida útil laboralmente hablando, teniendo a la fecha del registro concertado de la empresa de nuestra representada un tiempo de servicio efectivo que superan los 25 años, que prácticamente entregaron su juventud y vida al servicio incondicional de la empresa (…)
La reestructuración citada fue impuesta al trabajador, la empresa utiliza estrategias cambiándoles a puestos inferiores a otros negándoles los ascensos merecidos por sus años de servicios (…), esta posibilidad se planteo en forma casi obligada, enviándole comunicaciones a cada uno que llegaban al departamento de relaciones industriales, desde donde los llamaban para que firmaran y tramitaran en un formato pre-elaborado, de retiro, que para aquella época lo que se estaba haciendo prácticamente un despido
(…) Así las cosas, nuestros representados fueron presionados a tomar una decisión respecto a su permanencia en la Empresa, y sobre las condiciones de cancelar sus prestaciones sociales, en caso de optar por la terminación de la relación laboral, así mismo que fueron inducidos por la empresa a tomar la decisión de renunciar, por cuanto les ofrecieron beneficios económicos alentadores, en ese momento, donde en la empresa ELEORIENTE hoy CADAFE, todo era incierto para ellos, y se les manipulo para cercenarle su derecho a jubilación.- (…)
La empresa demandada en otros casos similares ha alegado la Prescripción de la acción, la cual en ningún momento ha ocurrido, ni aceptamos en virtud que el derecho de jubilación es irrenunciable e imprescriptible, es de orden publico, debido a la naturaleza vitalicia del derecho a la jubilación, la acción para ejercerla es imprescriptible, (…) de tal modo que de manera individual no se puede resolver esta problemática por que es eminentemente social y de gran competencia para el estado en cuanto brindar al venezolano la seguridad social (…)
Cabe mencionar que con base al principio indubio pro operario, rogamos que sea aplicable a este caso las decisiones del Tribunal Supremo, leyes, principios constitucionales mas favorables al trabajador (…)
Es por todo lo antes expuesto, y estando ya agotadas las gestiones conciliatorias que acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos 1). PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, 2).OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, 3). LUIS GERMAN BOADA RIVAS, 4). OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY, 5). LUIS FREDDY MARQUEZ, 6). ANSELMO ANTONIO ROSA, 7). MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, 8). OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR, 9). VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, antes identificad para demandar como en efecto demandamos a la empresa CADAFE, C.A, (…)
PRIMERO: Como quiera que los demandantes tiene su derecho a jubilación, sin que se le haya cancelado a la fecha, es por eso que a través de esta vía judicial se declare nula y sin efecto jurídico legal alguno, la liquidación de prestaciones sociales por despido de su representado, por que tal despido encubre y desconoce el beneficio de la jubilación que se le correspondía. (…) solicito que se le calculen los intereses moratorios y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria, de la siguiente manera;
1.- PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO: 2.- OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO
Cedula de Identidad: 3.673.417. Cedula de Identidad: 2.637.632.
Ingreso: 16/06/1980 Ingreso: 01/09/1965.
Retiro: 03/06/1996. Retiro: 15/12/1981.
Tiempo de Servicio: 15 años 11 meses y 17 días. Tiempo de Servicio: 16 años 3 meses y 14 días.
Ultimo Salario: Bs. 159,50. Ultimo Salario: Bs. 35,00
Cargo: Jefe de División de Transmisión. Cargo: Lector Cobrador Oficina Cumaná III

3.- LUIS GERMAN BOADA RIVAS 4). OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY
Cedula de Identidad: 4.190.599. Cedula de Identidad: 4.692.233
Ingreso: 15/08/1972. Ingreso: 15/01/1975
Retiro: 01/01/1999. Retiro: 15/08/1994.
Tiempo de Servicio: 26 años 4meses y 16 días. Tiempo de Servicio: 19 años y 6 meses.
Ultimo Salario: Bs. 986.797. Ultimo Salario: Bs. 23.3
Cargo: Jefe controlador de datos. Cargo: Sup. Operativo maquinas de Computación

5). LUIS FREDDY MARQUEZ. 6). ANSELMO ANTONIO ROSA.
Cedula de Identidad: 3.423.153. Cedula de Identidad: 3.945.880.
Ingreso: 29/03/1976. Ingreso: 08/11/1984
Retiro: 30/11/1998. Retiro: 31/08/1999.
Tiempo de Servicio: 22 años 8meses y 29 días. Tiempo de Servicio: 15 años 3 meses y 14 días.
Ultimo Salario: Bs. 440.63. Ultimo Salario: Bs. 840.38
Cargo: Supervisor Contadores de Medición. Cargo: Jefe de oficina C.

7). MARCOS GARCIA LUGO 8). OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR
Cedula de Identidad: 5.896.307. Cedula de Identidad: 2.331.157.
Ingreso: 29/05/1984. Ingreso: 17/03/1958.
Retiro: 15/08/1999. Retiro: 30/11/1980.
Tiempo de Servicio: 15 años 2 meses y 18 días. Tiempo de Servicio: 22 años 8 meses y 13 días.
Ultimo Salario: Bs. 1163.83. Ultimo Salario: Bs. 33.36
Cargo: Jefe de oficina C. Cargo: Jefe de Adm. 1.

9). VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA
Cedula de Identidad: 4.190.599.
Ingreso: 04/08/1972.
Retiro: 24/02/1999.
Tiempo de Servicio: 26 años y 4 meses.
Ultimo Salario: Bs. 850.
Cargo: Liniero Electricista II.
Estimamos el valor de la presente demanda en SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 6.567.644,10) (…)
Pedimos que el presente escrito sea admitido, sometido a la tramitación legal correspondiente y en definitiva declarado CON LUGAR, imponiendo las costas a la parte demandada, así como la indexación correspondiente a la perdida del valor de nuestro signo monetario.

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Alega el mencionado apoderado judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en el presente juicio por Derecho a Jubilación y Daño Moral

LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO: Señalando que el Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cual es el tribunal competente para conocer las demandas y solicitudes en materia laboral, señalando que:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Que los ciudadanos OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR y VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, titulares de las cedulas V.-2.331.157 y V.-4.028.512, prestaron sus servicios para el SEMDA que tiene su domicilio en el Estado Monagas o Delta Amacuro, y que esta empresa quedo extinguida de pleno derecho a partir de fecha 1 de Enero de 2007, por lo que se solicita se declare la incompetencia de este tribunal para conocer del asunto interpuesto por estos actores.

Asimismo oponen como defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 de Código de Procedimiento Civil, señalando que:
(…) es importante acotar que nuestro máximo tribunal ha sentado jurisprudencia, cuando se trata de la Prescripción del derecho de jubilación, aplicando el artículo 1.980 del Código Civil, señalando lo siguiente. (…)
Ciudadano juez los ciudadanos PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY, LUIS FREDDY MARQUEZ, ANSELMO ANTONIO ROSA, MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR, y VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, comenzaron a prestar sus servicios para, CADAFE, hoy CORPOELEC en fechas; 1) 16/06/1980, 2) 01/09/1965, 3) 15/08/1972, 4) 5/01/1975, 5) 29/03/1976, 6) 17/05/1984, 7) 29/05/1984, 8) 17/03/1958, 9) 04/08/1972, en ese orden, si tomamos el tiempo de la terminación de la prestación de servicio, hasta la fecha de la citación de la empresa (31/07/2013), han trascurrido entonces en cada caso; 1.) 17 años y 1 mes y 27 días, 2.) 31 años 07 meses y 15 días y 3.) 14 años y 7 meses, 4) 18 años, 11 meses y 15 días 5) 14 años y 8 meses, 6) 13 años y 3 meses, 7) 13 años, 11 meses y 15 días, 8) 32 años, 8 meses y 01 día y 9) 14 años, 08 meses y 10 días, es decir, mas de (3 ) años en todos los casos, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces “prescrita”, y en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de mi representada.
HECHOS ACEPTADOS:
La parte demandada acepta que los actores prestaron sus servicios para la empresa CADAFE, luego ELEORIENTE, CA. Hoy CORPOELEC y Acepta las fechas de ingreso y de egreso alegadas por cada uno de los actores.
HECHOS RECHAZADOS
Competencia por el territorio del tribunal.
La Prescripción de la Acción.
Controversia entre los derechos de los demandantes a sus jubilaciones.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTES:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, fotocopia de agenda numero 11, punto N° 07 de fecha 06/06/02. Desde el folio 111 en adelante. Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de memorándum de fecha 09/12/02, Nº 3.1022/935. Marcado con la letra “C”, en seis (06) folios útiles, copia de informe N° 16030-302 de fecha 25/03/2002. Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, de acta de reunión de fecha 13/01/99.Marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, acta de una reunión de fecha 23/04/99.

DOCUMENTAL DEL TRABAJADOR PEDRO ACOSTA: Marcada anexo 1 copia de la cedula del trabajador y Marcado anexo “2”, Copia del expediente administrativo que cursa por la inspectoria del trabajo de los municipios sotillo, Urbaneja y guanta, puerto la cruz estado Anzoátegui, Nº 050-2006-03-00303 y marcado anexo 2 planilla de liquidación del trabajador.

DOCUMENTAL DEL TRABAJADOR OSWALDO J FAJARDO ROMERO: Marcada anexo 3 copia de la cedula de identidad del trabajador, Marcada anexo 4, constancia de trabajo de fecha 05/05/2010, Marcada anexo 5, constancia de asignación de cargo de fecha 13/10/1965 y Marcada anexo 6, copia de planilla de liquidación del trabajador.

DOCUMENTAL DEL TRABAJADOR LUIS GERMAN BOADA: Marcada anexo 7, copia de la cedula de identidad del trabajador, Marcada anexo 8, carta de renuncia concertada y Marcada anexo 9, copia de planilla de liquidación del trabajador.

DOCUMENTAL DEL TRABAJADOR OSWALDO J VALLEJO M: Marcada anexo 10 copia de la cedula de identidad del trabajador, Marcada anexo 11, constancia de trabajo de fecha 09/05/2011, Marcada anexo 12, constancia de trabajo para el ivss expedida por la demandada de fecha 31/10/2007, Marcada anexo 13, constancia de trabajo de fecha 02/09/1994 y Marcada anexo 14, copia de recibo de utilidades.

DOCUMENTAL DEL TRABAJADOR LUIS FREDDY MARQUEZ: Marcada anexo 15 copia de la cedula de identidad del trabajador, Marcada anexo 16, constancia de trabajo de fecha 25/10/2011 y Marcada anexo 17, copia de planilla de liquidación del trabajador.

DOCUMENTAL DEL TRABAJADOR ANSELMO ANTONIO ROSA: Marcada anexo 18, copia de la cedula de identidad del trabajador, Marcada anexo 19, constancia de trabajo expedida por la empresa siderúrgica del Orinoco, de fecha 24/01/2013, Marcada anexo 20, constancia de carta presentada al consultorio jurídico de Eleoriente, de fecha 11/10/2002, Marcada anexo 20-1, carta de solicitud de jubilación de fecha 11/10/2002, Marcada anexo 20-2, Carta de respuesta emitida por la consultaría jurídica de fecha 14/07/2004, Marcada anexo 21, constancia de trabajo de fecha 02/07/2008 y Marcada anexo 22, copia de planilla de liquidación del trabajador.

DOCUMENTAL DEL TRABAJADOR MARCO GARCIA LUGO: Marcada anexo 23, constancia de trabajo, de fecha 05/06/2014, Marcada anexo 24, copia de la cedula de identidad del trabajador, Marcada anexo 25, constancia de trabajo, de fecha 22/08/201, Marcada anexo 26, copia de planilla de liquidación del trabajador, Marcada anexo 27, constancia de trabajo, expedida por la jefa del Hospital I de Irapa de fecha 26/01/2006, Marcada anexo 28, constancia de carta presentada al consultorio jurídico de Eleoriente, de fecha 11/10/2002, Marcada anexo 20-1, carta de solicitud de jubilación en grupo de fecha 11/10/2002 donde se incluye al trabajador ANSELMO ANTONIO ROSA y Marcada anexo 20-2, Carta de respuesta emitida por la consultaría jurídica de fecha 14/07/2004, donde se incluye al trabajador ANSELMO ANTONIO ROSA.

DOCUMENTAL DEL TRABAJADOR OLGA JOSEFINA BETANCOURT: Marcada anexo 27 copia de la cedula de identidad del trabajador, Marcada anexo 28, Diploma por 25 años de servicio a la empresa CADAFE, expedida en fecha 27/10/1983, Marcada anexo 29, constancia de trabajo de solicitud de jubilación fecha 10/03/1981, Marcada anexo 30, felicitaciones de la empresa CADAFE por laborar los 25 años de servicios, expedida en fecha 27/10/1983 y Marcada anexo 31, copia de planilla de liquidación del trabajador.

DOCUMENTAL DEL TRABAJADOR VICTOR ARGENIS CAFAÑA L: Marcada anexo 32, copia de la cedula de identidad del trabajador y Marcada anexo 33, copia de planilla de liquidación del trabajador.

Estas documentales son de las contenida en el articulo 178 de la ley orgánica procesal del trabajo, fueron admitida por la contraparte, en consecuencia esta operadora de justicia le otorga valor, quedando demostrado la edad de los actores, fecha de ingreso , fecha de egreso , el contenido de sus liquidaciones, y la forma de terminación de la relación, que el ciudadano Pedro Acosta presento reclamo ante la Inspectoría del trabajo en Anzoátegui, que las fechas de egreso se realizaron en la década de los noventa, que en fecha 2002 la empresa trato la situación de los jubilados para el caso de los activos, profesionales y técnicos, que los trabajadores solicitaron su jubilación en el 2002, que la empresa respondió en el 2004, Asia mismo se evidencia de las constancias de trabajo que los ciudadanos actores OLGA BETANCOURD, VICTOR CAFAÑA, PEDRO ACOSTA, LUIS MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.331.157, 4.028.512, 3.673.417, y 3.423.153, prestaron sus servicios en los estados, Anzoátegui, y Monagas Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: se promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
Expedientes de los trabajadores: PEDRO JULIÁN ACOSTA GAMARDO, 2. OSWALDO JOSÉ FAJARDO ROMERO, 3. LUIS GERMAN BOADA RIVAS, 4. OSWALDO JOSÉ VALLEJO MUNDARAY, 5. LUIS FREDDY MÁRQUEZ, 6. ANSELMO ANTONIO ROSA, 7. MARCO DE VALLE GARCÍA LUGO, 8. OLGA JOSEFINA BETANCOURT Y 9. VÍCTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA. Que conserva en sus archivos la empresa demandada.

La representación de la parte demanda se opone a la exhibición de documentos ya que los documentos que se pretende exhibir no reposan en los archivos de la empresa, al respecto la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que se debe consignar copia de lo que se quiere demostrar con la exhibición de los mismos, se opone por ser imprecisa esa solicitud de exhibición, por lo que no la exhibe, en consecuencia, este tribunal vista la posición y conforme lo señalado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desechar ese medio de prueba del proceso por cuanto el solicitante no preciso ni aporto datos exactos de los documentos relacionados con el expediente tomando en cuenta que la presenta causa trata de derecho de jubilación debía señalar datos ciertos que contenían los mismos. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado “1” copias certificada, comunicación de despido de fecha 28/05/1996 del ciudadano PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO. Marcado “2” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 10/06/1996, dirigida al ciudadano PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO. Marcado “3” Copias certificada, de escrito emanado de jefe de recursos humanos de la gerencia de transmisión oriental de CADAFE, dirigida la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui. Marcado “4” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 21/12/1981, dirigida al ciudadano OSWALDO FAJARDO R. Marcado “5” Copias certificada, Comunicación de Renuncia, de fecha 01/01/1999, del ciudadano LUIS GERMAN BOADA RIVAS. Marcado “6” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 20/02/1999, del ciudadano LUIS GERMAN BOADA RIVAS. Marcado “7” Copias certificada, Comunicación de Renuncia, de fecha 14/07/1994, del ciudadano OSWALDO VALLEJO. Marcado “8” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 06/10/1994, del ciudadano OSWALDO VALLEJO. Marcado “9” Copias certificada, acta de Renuncia, de fecha 03/08/1999, del ciudadano ANSELMO ANTONIO ROSA. Marcado “10” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 05/10/1999, del ciudadano ANSELMO ANTONIO ROSA. Marcado “11” Copias certificada, acta de Renuncia, de fecha 03/08/1999, del ciudadano MARCO GARCIA LUGO. Marcado “12” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 05/10/1999, del ciudadano MARCO GARCIA LUGO. Marcado “13” Copias certificada, Comunicación de Renuncia, de fecha 05/01/1984, de la ciudadana OLGA BETANCOURT. Marcado “14” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 13/04/1984, de la ciudadana OLGA BETANCOURT. Marcado “15” Copias certificada, Acta de Transacción ante la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín de fecha 15/03/1999, del ciudadano VICTOR CAFAÑA y La Empresa. Marcado “16” Copias certificada, Cheque del Banco Industrial de Venezuela No. 936141, de fecha 10/03/1999, del ciudadano VICTOR CAFAÑA. Marcado “17” Copias certificada, INFORME: H21TPD32. L001, D1, de fecha Marzo 1999, del ciudadano VICTOR CAFAÑA. Marcado “18” copia de INFORME No. 16030-302, de fecha 14-05-2002. Marcado “19” copia de RESOLUCION de Junta Directiva CADAFE Agenda No. 11 de fecha 06/06/2002 y Marcado “20” copia de MEMORANDUM de la gerencia de los recurso humano ELEORIENTE N° 31022/935 de fecha 09/12/2002.
Estas documentales son de las contenida en el articulo 178 de la ley orgánica procesal del trabajo, fueron admitida por la contraparte, en consecuencia esta operadora de justicia le otorga valor, quedando demostrado la edad de los actores, fecha de ingreso, fecha de egreso , el contenido de sus liquidaciones, y la forma de terminación de la relación fechas de egreso, que en fecha 2002 la empresa trato la situación de los jubilados para el caso de los activos. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “21 y 22”, Copias de Contrato individuales de los ciudadanos DAVID FUENTES Y AGATHA RAFASCHERI, titulares de a cedula de identidad Nos.4.177.326 y 10.945.736, respectivamente. Estas documentales se refieren a tercero que no son parte en el proceso y por cuanto fueron desconocidas por la contraparte esta sentenciadora no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 señala que todos los jueces ó juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución señalando principios en sus artículos 2, 26, 253, 257, como sea que Venezuela es un estado de derecho y de justicia, tutela jurídica efectiva, la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El presente caso es análogo a otros decididos por esta sentenciadora, conformado por la pretensión de unos trabajadores que solicitan que se declare CON LUGAR, el Derecho a Jubilación, señalando entre otras cosas, que la empresa demandada “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la cual se rige sus relaciones de trabajo por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, y la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, la Incompetencia del tribunal y la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta y niega que a los actores le haya nacido el derecho de jubilación, por cuanto los trabajadores tuvieron la oportunidad de hacerse acreedores del beneficio de jubilación, pero optaron libre y espontáneamente por el pago de la Triple indemnización de su antigüedad, tal como se aprecia en las actas de renuncia, en la que los actores manifiestan su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral mediante renuncia, pidiendo ser liquidado de conformidad con la Convención Colectiva vigente para esa fecha, hecho este que demuestra que los trabajadores tenían conocimiento de lo que les correspondía, renunciando libremente a la tentativa que tenia de ser jubilado por la empresa.

PUNTOS DE PREVIA DEFENSA OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Esta operadora de justicia revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas así como a los alegatos y defensas, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al Primer punto de la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER de la presente causa de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la competencia materia de orden publico y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso procede este tribunal a revisar la misma, observándose que se evidencia en las pruebas que rielan a los folios 128 al 162 (expediente administrativo), folio 176, 177,1 95 y 197 (planillas de liquidación y constancias de trabajo), que los ciudadanos: OLGA BETANCOURD, y VICTOR CAFAÑA, prestaron sus servicios en el estado Monagas y los ciudadanos PEDRO ACOSTA y LUIS MARQUEZ, prestaron sus servicios en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada por la demandada sobre la competencia del tribunal, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Observa este Tribunal de la norma anteriormente transcrita, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

Así las cosas y una vez analizado cada uno de los supuesto establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de la revisión de las actas procesales, se puede evidencia que los demandantes antes señalados no cumplen con los numerales señalados en la norma precedente, por cuanto activaron los tribunales laborales con sede en cumana siendo que no prestaron el servicio en esta zona, no se puso fin al contrato, no se celebró el contrato y el domicilio de la demandada, coincide concurrentemente con la ciudad de Anzoátegui, Maturín Estado Monagas y Delta Amacuro, En consecuencia este tribunal se declara “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO” para conocer de la pretensión incoada por los ciudadanos: OLGA BETANCOURD, VICTOR CAFAÑA, PEDRO ACOSTA, LUIS MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.331.157, 4.028.512, 3.673.417, y 3.423.153. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA,: En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este Tribunal pasa a analizarla de manera previa, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues de ser procedente, resultaría inoficioso conocer del mérito de la causa; para tal estudio, se tomarán en consideración los medios de prueba aportados por ambas partes para confirmarla o enervarla.

Nuestro legislador patrio ha establecido que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año una vez finalizada esta, no obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Igualmente nuestro legislador estableció las causales de interrupción de tal figura, las cuales han sido ampliamente desarrolladas por nuestra Sala de Casación Social, es así que nace la figura de la llamada renuncia tácita de la prescripción por parte del acreedor de una obligación.

En relación a la figura antes enunciada la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-03-2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció:

“…En el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957, del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción después de adquirirla, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
(…) Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma…”

Así las cosas, para verificar lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, y la renuncia a la prescripción que alegan los actores, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

Al analizar las actas procesales esta sentenciadora evidencia, que efectivamente los trabajadores dejaron de prestar sus servicios para la demandada en la década de los noventas, asimismo, existen pruebas traídas a los autos denominadas: 1) la Agenda Nº 11 de fechas 06/06/02, 2) informe sobre plan de jubilación especial concertada de fecha 09/12/02. Nº 31022/935, 3) informe numero 16030-302 de fecha 25/03/2002 y 4) la comunicación de la empresa de fecha 14/07/2004, en razón de estos pronunciamientos por parte de la demandada los trabajadores reclamaron mediante comunicaciones dirigidas a la empresa en el año 2002, e interpusieron sus demandas en el año 2013.

Así las cosas, esta operadora de justicia después de estudiar las documentales señaladas “salvo mejor criterio” considera que estos actos no están dirigidos a renunciar al lapso de prescripción del derecho a jubilación, en razón a que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción, y se observa que la empresa en ellos manifiesta claramente “que el derecho a la jubilación es para los trabajadores que prestan servicios para la empresa (activos) para la fecha junio 2002”, de igual manera manifiesta “que se resolvió autorizar la Migración al nuevo régimen de prestaciones sociales del personal profesional y técnico de CADAFE y sus filiales a través de la suscripción de contratos individuales,” por lo que no les esta reconociendo su derecho a jubilación a los trabajadores que salieron en la década de los noventa como es el presente caso, sino a los trabajadores que migraron y se encontraban activos para la fecha de emisión de las referidas documentales antes analizadas. (Agenda Nº 11 de fecha 06/06/02, informe sobre plan de jubilación especial concertada de fecha 09/12/02. Nº 31022/935, informe numero 16030-302 de fecha 25/03/2002), razón por la cual, en el presente caso el lapso de prescripción era de tres (3) años conforme lo señalado en el articulo 1980 del Código Civil, contados a partir de la terminación del vínculo laboral, así las cosa, observa esta sentenciadora, que desde la fecha de terminación de la relación laboral en cada uno de los actores, siendo estas para el ciudadano OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, egreso 15/12/1981, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, egreso 01/01/1999 OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY egreso 15/08/1994, ANSELMO ANTONIO ROSA egreso 31/08/1999 y MARCOS GARCIA LUGO egreso 15/08/1999, hasta la fecha de interposición de la presente demanda por los tribunal laborales es decir el 18 de julio de 2013, según consta en el folio 01, trascurrieron en demasía en cada uno de los casos el lapso de tres (03) años para su reclamación, como quedo demostrado de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron reconocida por ambas partes y no fue un punto controvertido en ninguno de los demandante la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora concluir que esta consumada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, aduce la parte actora que el derecho a la jubilación es vitalicia e imprescriptibilidad: Esta sentenciadora cree necesario trae a colación sentencia N° 987 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social solo aplica y regula el momento en que comienza a pagarse las prestaciones derivadas de esa Ley según la fecha de solicitud de pago, pero la prescripción para reclamar ese derecho es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que se trata de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.

También se destacó que independientemente de que la jubilación sea irrenunciable, no por ello deja de ser un derecho que prescriba si no se ejerce en el tiempo establecido por Ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:

“El artículo transcrito, regula los tiempos en que comienzan a pagarse las prestaciones dinerarias previstas en la Ley del Seguro Social, según la fecha de la solicitud de pago, pero nada dispone en relación con la prescripción extintiva, por lo que, obviamente, no es la norma que debe aplicarse para resolver la prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación.

Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que disuelto el vínculo de trabajo y optando el trabajador por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento prescribe por el transcurso del término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.

(.…)En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.

Además, de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República”.

Por lo que siendo doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social este tribunal acatando la misma declara que el derecho de jubilación es prescriptible. Y ASI SE DECIDE


D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la pretensión incoada por los ciudadanos: OLGA BETANCOURD, VICTOR CAFAÑA, PEDRO ACOSTA, LUIS MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.331.157, 4.028.512, 3.673.417, y 3.423.153, respectivamente, DECLINANDOSE la competencia por el territorio de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los tribunales competente, una vez que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa incoada por los ciudadanos, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY, ANSELMO ANTONIO ROSA y MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, en contra de la entidad de trabajo C.A DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN intentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY, ANSELMO ANTONIO ROSA y MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, en contra de la entidad de trabajo C.A DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General De la Republica, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de 30 días. Se deja constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación por lo tanto debe dejarse transcurrir íntegramente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). 205° años de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA


Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ALBERTO FUENTES

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO