REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO RP31-O-2016-000004
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, C.A. representado en este acto por su apoderadas judiciales ciudadanas FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ Y ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado, bajo los Nros 132.341 y 93.152 respectivamente.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA.
Revisadas las actas procesales y vista la diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, C.A. abogadas en ejercicio FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ Y ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, quienes procedieron en nombre de su representado a formular el desistimiento del presente procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
Ahora bien, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) (…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.
De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión No. 2269, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.
En el caso concreto luego de verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por diligencia de fecha 11 de abril de 2016, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral (folio 53), suscrita por los representantes judiciales del accionante del Amparo Constitucional, Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, C.A, mediante la cual exponen: “desistimos del amparo constitucional identificado en este tribunal con la nomenclatura RP31-O-2016-000004”; y aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres; motivo por el cual, visto que el desistimiento fue efectuado por el propio accionante, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, acuerda homologar el desistimiento efectuado, respecto del amparo constitucional ejercido por el accionante, Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, C.A, contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, C.A, contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el presente asunto, tanto física como sistemáticamente, dado el desistimiento de la parte accionante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES.
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