REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2015-000297

PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-16.817.273, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS y RONALD EDISON MAYZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédula de Identidad Nº. V-16.703.196 y V-13.526.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.291 y 166.483,
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A).
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.
MONTO: La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 211.842,57).


ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la Audiencia Pública de Juicio en fecha 04 de abril del 2014, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-16.817.273, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.MS.A), este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-16.817.273, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.MS.A), plenamente identificados en autos.
El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano actor en fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, ingreso a prestar su servicio bajo dependencia del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), cumpliendo una jornada laboral de ocho (8) horas de trabajo, con un horario de 07;00 Am a 04:00 PM de Lunes a Domingo con una hora de descanso, para un total de Cincuenta y Seis (56) horas de trabajo semanal con el cargo de AYUDANTE DE CAMIÓN, el cual consistía el cual consistía en realizar labores de recolección de desechos sólidos en los perímetros de la ciudad, devengando una remuneración de (Bs. 3.270,03), es evidente que existe una DIFERENCIA DE SALARIOS, en fecha 10 de Septiembre del año 2014 fue despedido injustificadamente por el coordinador de talento humano de la institución manifestando que no requería más de los servicios como ayudante de camión. Es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), a que le cancele las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, correspondiente al servicio prestado por un tiempo de servicio de Dos (2) años, Siete (7) meses y Quince (15) días; estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.: 211.842,57).

En la audiencia de juicio:
se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se le otorgo la palabra a la parte actora quien esgrimió los alegatos establecidos en el libelo de la demanda y la parte demandada señalo: “no vamos a negar la relación laboral con el trabajador la estamos reconociendo, mas creo que hay un error, el doctor acaba de decir que de el 16 -01- 2012 hasta el 10 -09-2013 no del 2014, mas a nosotros en nuestros archivos nos aparece el señor no desde el 16-01 2012 sino del 04 03 2012, ahí nos oponemos a la fecha de egreso por que en nuestros archivos tenemos que es otra distinta a la que dice el doctor por lo tanto esto cambiaria todo el calculo de antigüedad y prestaciones que han hecho el doctor en su libelo. La otra observación que tenemos con respecto al punto de las vacaciones fraccionadas es que el doctor en su libelo hace en la demanda una referencia de que le tocan 22 y medio días de vacaciones fraccionadas en el año 2014, si nos ponemos a ver en el año 2012 son 15 días para el año 2013 deberían ser 16 días tanto de bono como de vacaciones y para el año 2014, deberían ser 17 días para la fracción correspondiente que seria en este caso el bono vacacional. Igualmente lo hace para el punto del bono vacacional del año 2014, vuelve a colocar los 22, 5 días que para nosotros lo correcto debería ser 17 días por no haberse cumplido el año completo. El otro punto es que no sabemos de donde el doctor saca con respecto a las bonificaciones de fin de año el calculo con respecto a 120 días de bonificación de fin de año cuando los cálculos que yo tengo con respecto a prestaciones sociales de ese trabajador están hechos a 30 días como lo establece la ley, igualmente la fracción de bonificación de fin de año del año 2014, la hacen en base a 120 días y ponen que la fracción es 90 cuando debería ser menos por los 30 días que ya les estoy planteando. Otro punto que tocan los doctores en su libelo es lo de los días feriados y no cancelados mas los mismos tienen una relación de días feriados de los años 2012 , 2013 y de la fracción 2014, son días feriados como que hubieran sido trabajados por el trabajador, mas no contemplan en ninguna parte prueba como que el trabajador haya trabajado de hecho en los recibos que ellos acompañan con la demanda los días feriados y trabajados están en los recibos escritos y están descritos el monto del pago de esos días con el monto que le toca por ser un calculo diferente al día normal, mas los otros días a que ellos hacen referencia como el 12/12/2012, y otros montones de días no sabemos de donde lo sacaron, los días feriados que nosotros reconocemos son aquellos que están en los recibos descritos y que fueron pagados por la empresa como trabajados, ahora si el doctor tiene alguna objeción o en su momento de la replica tiene prueba de que el trabajador laboro esos días feriados.

MEDIOS PROBATORIOS:
PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Marcadas con la letra “A“, Recibos de pagos en original, de los periodos siguientes: desde el 04/01/2012 hasta el 29/12/2012, constante de 34 folios útiles. Emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL “IAMSA”. Conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Marcada con la letra “B“, Recibos de pagos de en original de los periodos siguientes: desde el 06/01/2013 hasta el 25/12/2013, constante de 41 folios útiles. Emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL “IAMSA”. Conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Marcada con la letra “C“, Recibos de pagos de en original de los periodos siguientes: desde el 02/01/2014 hasta el 31/12/2014, constante de 35 folios útiles. Emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL “IAMSA”. Conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, la relación laboral la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo, el salario y los conceptos cancelados al trabajador.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de pagos realizados al demandante desde el 04/01/2012 al 31/12/2014. 2.- El libro de vacaciones de la empresa demandada, las cuales son obligatorias para la empresa para determinar la fecha de inicio y egreso a trabajo. 3.-El libro de contabilidad de la empresa demandada, comprendida dentro de los periodos 2012, 2013 y 2014.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; por cuanto y en tanto la demandada solo exhibió los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, esta operadora de justicia, aplica las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor con relación al pago de las vacaciones, por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de los mismos, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago de adelanto de prestaciones los cuales fueron reconocido por la parte actora esta sentenciadora les otorga valor probatorio y ordena descontar la cantidad recibida por el actor del monto total condenado. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”(Negrillas de este tribunal)
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), demandado como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como el instituto demandado gozan de los privilegios y prerrogativas señalado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en el presente caso se tiene la pretensión de la parte actora como contradicha en toda y cada una de sus partes. Y Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la que termino la relación laboral y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, así como también los documentos exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes.

En este sentido, la parte actora señala que mantuvo una relación laboral con el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), desde el 16/01/2012 hasta el 10/09/2014, que fue despedido de manera injustificada teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, solicitando el pago de sus prestaciones sociales siendo imposible lograr un entendimiento amistoso con el patrono y alega un salario mensual de Bs. 3.270,03), ahora bien, este tribunal, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos prestación de antigüedad , intereses de prestaciones, diferencia de salario, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, utilidades, obligación alimentaria días feriados y de descanso laborados, indemnización por la terminación de la relación laboral de manera injustificada, ahora bien, por cuanto la demanda se considera contradicha debe el actor demostrar los alegatos contenidos en la demanda, que sean exorbitantes o extraordinarios, y se observa de las pruebas aportadas a los autos que el trabajador no demostró que la empresa le deba el concepto de días feriados y de descanso laborados, sin embargo se observa de los recibos de pago que rielan en los autos desde el folio 24 al folio 132 que la demandada le cancelaba al actos los días feriados y de descanso laborados por el trabajador, por lo que esta sentenciadora declara improcedente su pago, de igual forma, el actor solicito a la parte demandada la exhibición de los Recibos de pagos realizados al demandante, libros de vacaciones y de contabilidad llevados por la empresa, la demandada exhibió los recibos de adelantos de prestaciones recibidos por el trabajador los que arrojan la cantidad total de Bs. 15.500,00, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora les otorgo valor probatorio y ordena que esta cantidad sea descontada de la cantidad total condenadas. Y así se establece.

En este contexto, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, como fueron la documental y la prueba de exhibición de los documentos solicitado a la parte demandada, quedo demostrada la prestación de servicio el salario y el cargo, y fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia esta sentenciadora, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, por cuanto la parte actora alega que se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral, y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, esta operadora de justicia los considera procedente en derecho; En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE.


HECTOR RAFAEL RONDON RONDON
Tiempo de servicio: dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días.
Salario Mensual: Bs. 3.270,03.
Salario Diario: Bs. 109.01.
Salario Integral = salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de del bono vacacional:
Alícuota de Utilidades: Bs. 109.01 x 120 días/ 360 días del año = Bs. 36.33.
Alícuota de del Bono Vacacional = Bs. 109.01 x 17 días/ 360 días del año = Bs. 5.14
Salario Integral: Bs. 109.01 + Bs. 36.33 + Bs. 5.14 = Bs. 150,48.

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal C, al trabajador le corresponden desde el día 16/01/2012 hasta el día 10/09/2014 la cantidad de 155 días, mas 2 días adicionales de antigüedad para un total de 157 días multiplicados por el ultimo salario integral de Bs.150.48, para un total de Bs. 23.626.56.

DIFERENCIAS DE SALARIOS: por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto a la diferencia de salario, y se observa de las pruebas que el salario devengado por el trabajador en mayo de 2014, era menor que el decretado por el Ejecutivo Nacional, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de mandada, es decir Bs. 5.683,98.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio del mismo se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, le corresponden:
Vacaciones cumplidas 2012: 15 días * Bs. 51.61 = Bs. 774.15.
Vacaciones cumplidas 2013: 16 días * 68.25= Bs. 1.092.00.
Bono vacacional 2012: 15 días * Bs. 51.61 = Bs. 774.15.
Bono vacacional 2013: 16 días * 68.25= Bs. 1.092.00.

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.732,30.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio del mismo se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas 2014: 17dias /12 meses= 1.41dias * 7 meses =9.87 días * Bs. 109.01 = Bs. 1075.92.
Bono vacacional 2014: 17dias /12 meses= 1.41dias * 7 meses =9.87 días * Bs. 109.01 = Bs. 1075.92.

Total de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014: Bs. 2.151,84.

UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio del mismo se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, conforme la cantidad alegada por el trabajador, es decir se condena el monto de Bs. 24.194,20.

BONO DE ALIMNETACION: en cuanto La demandada deberá cancelar al actor este concepto en los siguientes términos: se condena su pago por los días trabajados desde el 16/01/2012 fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 05/02/2013 para un total de 386 días a razón de Bs. 45,00 para un total de Bs. 17.370,00 y desde el 06/02/2013 hasta el 10/09/2014 fecha de terminación de la relación laboral para un total de 551 días, a razón de Bs. 63.50 que arroja la cantidad Bs.34.988,50.

Total de Bono de alimentación: Bs. 52.358,50.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por cuanto la demandada no logro desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, deberá cancelarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, se condena a la demandada al pago de Bs. 23.626.56, por este concepto.

En cuanto a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales, este tribunal le señala a la parte actora que no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. por lo que se declara improcedente. Y así se establece.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Ciento Treinta Y Cinco Mil Trescientos Setenta Y Tres Bolívares Con Noventa Y Cuatro Céntimos BS. 135.373,94 de los cuales deberá descontarse la cantidad de 15.500,00 por los anticipos ciento veinte mil doscientos setenta de prestaciones recibidos por el actor, restando la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 119.873,94). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-16.817.273, contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.MS.A).

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 119.873,94) Por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 142 de la L.O.T.T.T, en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los demás conceptos laborales (excepto el cesta ticket o bono de alimentación) al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10/09/2014) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, en tercer lugar, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.

Por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO FUENTES



En esta misma fecha, siendo las 08:35 a.m, se publicó la sentencia.


EL SECRETARIO