REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2013-00365
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ Y OTROS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.083.316.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA MARCHAN, MAYRETT MEDINA ZERPA Y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 51.503 45.567 y 35.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ, RENE GREGORIO TEJADA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.32.772 y 57.498 respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 18-11-2013, se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de la demanda por los ciudadanos contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha, 01 de Octubre de 2015 fue celebrada la Audiencia Preliminar primigenia compareciendo la parte actora y la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2016, se celebró la última prolongación de la Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma, agregándose las pruebas de las partes, y dando contestación de la demanda la parte demandada en fecha 18 de Enero de 2016, remitiéndose el presente expediente a juicio en fecha 20 de enero de 2016, siendo la fecha de recibida la causa el 15 de Febrero de 2016 y se procedió a darle entrada este Juzgado.-
en fecha 22 de Febrero de 2016, se procedió a providenciar la pruebas y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 30 de Marzo de 2016, dictándose el Dispositivo del Fallo declarándose incompetencia de este tribunal para conocer los asuntos de los actores ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS ANTONIO GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, JULIO CORDOVA Y CRUZ VICENTE MAESTRE y declarando la prescripción de la acción interpuesta por los actores GLADYS JOSEFINA SALAZAR, PURA CONCEPCION ORTIZ, JUAN BETANCOURT, DOMINGO ANTON, RAFAEL GERARDINO, ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, JULIO CORDOVA, Y CRUZ MAESTRE y en consecuencia “SIN LUGAR LA DEMANDA”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega, que sus mandantes laboraban para la empresa ELEORIENTE, luego CADAFE, y actualmente denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC),
Que realizaban sus labores de acuerdo a los lineamientos e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores, hasta que se extinguió la relación laboral con la empresa con la supuesta RENUNCIA CONCERTADA.
Que a la fecha de retiro concertado tenian un tiempo de servicio efectivo que superaba los 25 años de servicios.
Que se hallan en los años mas avanzados de su vida útil laboralmente.
Que la empresa en esos años inicio proceso de reestructuración ingresando nuevos profesionales universitarios en los cargos ocupados por los actores , reestructuracion impuesta a los trabajadores utilizando estrategias provocando causales de despido indirecto, induciendo a los trabajadores a la fatal decisión de la renuncia concertada, que constaba en que se le reconocería el pago de la Prestaciones Sociales en forma doble, mas un 5% adicional por cada 10 años de servicio.-
Que comenzaron a inducirlos a retirarse de la empresa a través de lo que algunos llamaron un “paquete”. Lo que los hizo entrar en caso de despido injustificado, entrando en un limbo jurídico que es, o fue conocido como “Trabajador Migrado”, lo cual después de varios reclamos hizo que se realizara la reunión de Junta Directiva de CADAFE hoy CORPOELEC y se dicto la agenda Numero 11, punto N° 07, de fecha 06 de Junio de 2002.
Que los accionantes no se encontraban en ese momento en la situación ideal, de escoger que era lo más beneficioso para su grupo familiar.
Que no se les planteo claramente que al recibir la cantidad de dinero pudieron perder para siempre su jubilación.
Que en el caso que los trabajadores tenían mas de 25 años de servicio, los cuales reunían los requisitos de tiempo de servicio establecido en el Plan de Jubilaciones al contrato colectivo vigente.
Que existía la jubilación de carácter especial que establecieron en la empresa para personas con 15 años de servicio, requisitos cumplidos por estos trabajadores.
Señalan que desde que terminaron sus relaciones laborales, los demandantes han intentado realizar el cobro de lo que les correspondía por concepto de: algunos trabajadores por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, ya que sus cálculos fueron totalmente errados, y el reclamo para que se les otorgue su beneficio de jubilación, ya reconocida por la empresa con todos sus accesorios, ya que todos estaban inconformes con los cálculos y los montos que cancelaron, realizaron gestiones ante la empresa en forma verbal.
Es el caso que la empresa demandada en otros casos similares ha alegado la Prescripción de la acción, la cual en ningún momento ha ocurrido, ni aceptamos en virtud que el derecho de jubilación es irrenunciable e imprescriptible.-
Es por todo lo antes expuestos que demandan a la Corporación Eléctrica Nacional a que sean condenados a cancelar a los ciudadanos:
GLADYS JOSEFINA SALAZAR ORTIZ
Cedula de Identidad: 1.888.024
Ingreso: 01/06/1960
Retiro: 31/12/1996
Tiempo de Servicio: 36 años 11 meses 30 días.
Ultimo Salario: 95.82
Cargo: Secret. Ejec. Gcia
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
Bonos C.C
187.501,50 630.415,66 68.726,00 225.078,22 112.294,54
Bonos C.C Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/
Indexación al mes
07-2013
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
112.294,54 11.800,00 1.235.815,92 704,72 24.422,69 25.127,41 1.210.688,51
PURA CONCEPCION ORTIZ GUAIQUIRIAN
Cedula de Identidad: 2.145.095
Ingreso: 16/05/1972
Retiro: 15/01/1994
Tiempo de Servicio: 21 años, 7 meses, 29 días.
Ultimo Salario: 40,09
Cargo: Oficinista V
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
Bonos C.C
177.823,76 572.868,59 65.074,27 216.897,48 112.294,54
Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
11.800,00 1.156.758,64 764,69 145.121,23 145.885,92 1.010.872,72
JUAN JOSE BETANCOURT ORTIZ
Cedula de Identidad: 5.083.316
Ingreso: 08/06/1978
Retiro: 01/11/1998
Tiempo de Servicio: 20 años, 5 meses, 23 días
Ultimo Salario: Bs. 300,00
Cargo: Electromecánico “A”
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
Bonos C.C
204.961,20 734.236,92 75.176,34 260.982,04 112.294,54
Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
11.800,00 1.399.451,04 0 ,00 0,00 0,00 1.399.451,04
DOMINGO LUIS ANTON RAMOS
Cedula de Identidad: 5.075.582
Ingreso:01/07/1978
Retiro: 31/07/1997
Tiempo de Servicio: 19 años, 1 mes.
Ultimo Salario: Bs. 455,88
Cargo: Sup. Ofic Comercial.
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
Bonos C.C
219.3413,89 820.177,49 81.683,71 320.590,40 112.294,54
Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
11.800,00 1.565.960,04 16.488,85 479.491,40 495.980,26 1.069.979,78
RAFAEL JOSE GERARDINO MARVAL
Cedula de Identidad: 4.687.106
Ingreso: 03/02/1977
Retiro: 19/04/1997
Tiempo de Servicio: 20 años, 2 meses, 16 días.
Ultimo Salario: Bs. 255,33
Cargo: Despachador IV
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
Bonos C.C
200.235,57 706.136,74 73.896,54 263.190.65 1112.984.54
Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
11.800,00 1.367.554,05 5.236,32 170.333,42 175.569,75 1.191.984,30
ARGIMIRO GOLINDANO JIMENEZ
Cedula de Identidad: 3.700.727
Ingreso: 02/06/1978
Retiro: 15/07/1993
Tiempo de Servicio: 15 años, 2 meses, 19 días.
Ultimo Salario: Bs. 122.01
Cargo: Jefe Dtto (2).
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
Bonos C.C
183.222,92 604.973,76 67.793.99 297.310,10 112.984.54
Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
11.800,00 1.277.395,30 237,75 65.146,58 65.420.32 1.211.974,98
JESUS ANTONIO GOMEZ ACUÑA
Cedula de Identidad: 2.642047
Ingreso: 11/08/1980
Retiro: 15/08/1997
Tiempo de Servicio: 17 años, 04 días.
Ultimo Salario: Bs.294,57
Cargo: Tec. Coord. “C” ZT.
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
199.558,57 702.111,06 73.621,65 261.164,42
Bonos C.C Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
112.984.54 11.800,00 1.360.550,25 9.725,53 282.815,74 292.541,27 1.068.008,98
FREDDY JOSE GUTIERREZ GOMEZ
Cedula de Identidad: 4.717.708
Ingreso: 30/07/01984
Retiro: 15/2/2000
Tiempo de Servicio: 16 años, 7 meses, 15 días.
Ultimo Salario: Bs. 331.00
Cargo: Chofer de Vehiculo Pesado.
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
Bonos C.C
158.115,60 455.677,20 56.806,74 141.270,09 112.294,54
Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
11.800,00 935.964,17 10.074,90 158.215,82 168.290,72 767.673,45
JULIO CESAR CARDONA VELASQUEZ
Cedula de Identidad: 3.026.837
Ingreso: 15/08/1975
Retiro: 17/02/1997
Tiempo de Servicio: 21 años, 6 meses, 2días.
Ultimo Salario: Bs. 456,69
Cargo: Jefe de Oficina Comercial.
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
Bonos C.C
225.620,10 875.081,70 84.203,69 339.165,27 112.294,54
Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
11.800,00 1.630.165,30 22.341,50 756.404.91 778.746,41 851.418,89
CRUZ VICENTE MAESTRE GUEVARA
Cedula de Identidad: 5.395.188
Ingreso: 24/06/1985
Retiro: 15/11/1998
Tiempo de Servicio: 13 años, 4 meses, 21 días.
Ultimo Salario: Bs. 600.00
Cargo: Liniero Electricista II
Jubilación Jubilación Indexación al mes de Julio 2013:
Bonificación Bonificación/ Indexación al mes de Julio 2013:
Bonos C.C
222.394,20 837.899,41 81,903,84 304.175,96 112.294,54
Bonos C.C/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal
Cancelado Cancelado/ Indexación al mes de Julio 2013:
Subtotal Cancelado
Total a Pagar:
11.800,00 1.570.467,95 8.737,65 173.161,73 181.899,52 1.388.568,42
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega el mencionado apoderado judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en el presente juicio por Derecho a Jubilación y Daño Moral
LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
Señalando que el Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cual es el tribunal competente para conocer las demandas y solicitudes en materia laboral, señalando que
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Señalando que los ciudadanos ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS ANTONIO GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, JULIO CORDOVA Y CRUZ VICENTE MAESTRE, titulares de las cedulas V.-3.700.727, V.642.047,V.4.717.708,V.3.026.837 y V.-5.395.188, prestaron sus servicios para el SEMDA que tiene su domicilio en el Estado Monagas o Delta Amacuro, ya que esta empresa quedo extinguida de pleno derecho a partir de fecha 1 de Enero de 2007, por lo que se solicita se declare la incompetencia de este tribunal para conocer del asunto interpuesto por estos actores .
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Dado a que han transcurrido más de tres años en consecuencia desde que los ciudadanos terminaron sus servicios para la empresa y para la citación de la empresa en fecha 09 de Diciembre de 2013, alega el apoderado que la causa a todas luces se encuentra prescrita así mismo improcedente la acción incoada en contra de su representada.
Dado a que se señalan las fechas de egreso de los ciudadanos:
GLADYS JOSEFINA SALAZAR, egreso en fecha 31-12-1996
PURA CONCEPCION ORTIZ, egreso el 15-01-1994
JUAN BETANCOURT, egreso el 01-11-1998
DOMINGO ANTON, egreso el 31-07-1997
RAFAEL GERARDINO, egreso el 19-04-1997
ARGIMIRO GOLINDANO, egreso el 15-07-1993
JESUS GOMEZ, egreso el 15-08-1997
FREDDY GUTIERREZ, egreso el 15-02-2000
JULIO CORDOVA, egreso el 17-02-1997
Y CRUZ MAESTRE egreso el 15-08-1998
HECHOS ACEPTADOS
Afirman y aceptan que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SALAZAR, PURA CONCEPCION ORTIZ, JUAN BETANCOURT, DOMINGO ANTON, RAFAEL GERARDINO, ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, JULIO CORDOVA, Y CRUZ MAESTRE, prestaron sus servicios para la empresa CADAFE, luego ELEORIENTE, C.A hoy CORPOELEC.
HECHOS RECHAZADOS
Rechaza niega y contradice que los demandantes, a la fecha de su retiro haya habido retiro concertado y que su representada haya realizado reestructuración con el único propósito de hacer cambios en el personal.-
Rechaza niega y contradice que su representada haya utilizado estrategias de cambiarlos a puestos inferiores o a otros negándoles ascensos, provocándoles despido indirecto además, que la misma haya preferido ofrecerles beneficios que supuestamente eran ventajosos en cantidades de dinero, y no sustentar a los demandantes en los beneficios que les otorga la contratación colectiva.-
Rechaza niega y contradice que su representada, haya practicado la renuncia concertada en la cual supuestamente conocía darles sus prestaciones sociales mas, un 5% adicional por cada 10 años de servicio.-
Rechaza niega y contradice que los demandantes hayan realizado varios o intensos reclamos y que ha dado por resultado la agenda N° 11 punto N° 07 de fecha 06/06/2002, dado a que trataba sobre personal migrado y su derecho a jubilación, ya que dicha reunión de junta directiva, trato puntualmente a Ejecutivos y /o Profesionales, no así a la totalidad de lo trabajadores.-
Rechaza niega y contradice que su representada haya elaborado un formato de aplicación general de solicitud de terminación de vínculo laboral, y así mismo que se les obligara a los demandantes a firmarlos y aceptar el ofrecimiento o de otra manera perderían todo.-
Rechaza niega y contradice que los demandantes tenían adquirido el derecho a jubilación, al terminar su relación laboral con la empresa, y sus pagos de utilidades, ya que estas mismas fueron canceladas al momento de la terminación de su relación con la empresa.-
Rechaza niega y contradice que su representada les adeude a los demandantes, las cantidades calculadas mas la indexación de las mismas al mes de julio del año 2013 y todas la bonificaciones que ahí expresan.-
HECHOS ADMITIDOS
Afirman y aceptan que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SALAZAR, PURA CONCEPCION ORTIZ, JUAN BETANCOURT, DOMINGO ANTON, RAFAEL GERARDINO, ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, JULIO CORDOVA, Y CRUZ MAESTRE, prestaron sus servicios para la empresa CADAFE, luego ELEORIENTE, CA. hoy CORPOELEC.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Competencia por el territorio del tribunal.
La Prescripción de la Acción.
Controversia entre los derechos de los demandantes a sus jubilaciones.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, fotocopia de agenda numero 11, punto N° 07 de fecha 06/06/02. folios 108 al 110
Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de memorándum de fecha 09/12/02, Nº 31022/935. folios 111 al 114
Marcado con la letra “C”, en seis (06) folios útiles, copia de informe N° 16030-302 de fecha 25/03/2002. folios 115 al 120
Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, de acta de reunión de fecha 13/01/99. folios 121 al 122
Marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, acta de una reunión de fecha 23/04/99. folios 123
Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, acta de reunión celebrada ante la Inspectoría Del Trabajo del Estado Sucre. folios 124
Marcado con la letra “G, constante de dos (02) folios útiles, poder otorgado a los abogados para su representación. folios 125 al 126
Marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil, MEMORANDUM de fecha 09/12/98. folios 127, no aporta nada al proceso.
1. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR GLADYS SALAZAR:
Marcada anexo 1 copia de la cedula del trabajador. Folio 128
Marcado anexo 2 Copia de planilla de liquidación del trabajador. folio 129
2. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR PURA ORTIZ:
Marcada anexo 3 copia de la cedula de identidad del trabajador. folio 130
Marcada anexo 4 copia de planilla de liquidación del trabajador folio 131
3. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR JUAN BETANCOURT:
Marcada anexo 5 constancia de trabajo de fecha 04/04/2013. folio 132. La representación judicial de la parte demandada se opone a esta prueba dado a que dicha constancia no esta suscrita por la titular de la empresa que la debe expedir, solo tiene el sello húmedo de la empresa.
4. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR DOMINGO ANTON:
Marcada anexo 6 copia de la cedula del trabajador .folio 133
Marcada anexo 7 copia de planilla de liquidación del trabajador. Folio 134
5. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR RAFAEL GERALDINO:
Marcada anexo 8 Constancia de trabajo de fecha 21/04/1997.folio 135
Marcada anexo 9 copia de planilla de liquidación del trabajador. Folio 136. Se opone a esta Prueba porque no aporta nada al proceso, dado que no se esta debatiendo diferencia de pago de prestaciones sociales sino derecho de jubilación de los trabajadores.
6. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR ARGIMIRO GOLINDANO:
Marcada anexo 10 copia de la cedula del trabajador. Folio 137
Marcada anexo 11 Constancia de trabajo de fecha 08/08/2008. folio 138
Marcada anexo 12 copia de planilla de liquidación del trabajador . folio 139
7. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR JESUS GOMEZ:
Marcada anexo 13 copia de la cedula de identidad del trabajador. Folio 140
Marcada anexo 14 Constancia de trabajo de fecha 15/09/1997. folio 141
Marcada anexo 15 copia de planilla de liquidación del trabajador folio 142
8. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR FREDDY GUTIERREZ:
Marcada anexo 16 copia de la cedula de identidad del trabajador. Folio 143
Marcada anexo 17 Constancia de trabajo de fecha 11/06/2008. folio 144.-La representación judicial de la parte demandada se opone a la prueba marcada anexo 17 debido a que no reconoce la firma de la Jefa de Recurso Humano de la empresa encargada de expedir dicha constancia, y por se copia, la parte demandante pretende hacer valer esta prueba con la planilla de liquidación que riela al folio 142, anexo 15; por lo que esta Juzgadora se pronunciara al respecto en sentencia definitiva
Marcada anexo 18 copia de planilla de liquidación del trabajador. Folio 145..
9. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR CRUZ MAESTRE:
Marcada anexo 19 Constancia de trabajo de fecha 09/05/2008. folio 146
Marcada anexo 20 copia de planilla de liquidación del trabajador. Folio 147
10. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR JULIO CARDONA:
Marcada anexo 21 copia de la cedula de identidad del trabajador. Folio 148
Marcada anexo 22 copia de planilla de liquidación del trabajador. Folio 149
Marcada anexo 23 constancia de trabajo, de fecha 04/11/2009. folio 150
Estas documentales son de las contenida en el articulo 178 de la ley orgánica procesal del trabajo, fueron admitida por la contraparte, en consecuencia esta operadora de justicia le otorga valor, quedando demostrado la edad de los actores, fecha de ingreso , fecha de egreso , el contenido de sus liquidaciones, y la forma de terminación de la relación, que algunos actores otorgaron poderes en el 2004 pero que no activaron los órganos judiciales sino hasta el año 2012 que algunos de los actores presentaron reclamo ante la Inspectorìa del trabajo que las fechas de egreso oscilan entre 1993 a 1996, que en fecha 2002 la empresa trato la situación de los jubilados para el caso de los activos.- Y ASI SE ESTABLECE.
Estas documentales son de las contenida en el articulo 178 de la ley orgánica procesal del trabajo, fueron admitida por la contraparte, en consecuencia esta operadora de justicia le otorga valor, quedando demostrado su identidad sus liquidaciones, y la forma de terminación de la relación. Y ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1. Expedientes de los trabajadores: JUAN JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, DOMINGO LUIS ANTON RAMOS, JULIO CESAR CARDONA, RAFAEL JOSE GERALDINO MARVAL, ARGIMIRO GOLINDANO JIMENEZ, JESUS ANTONIO GOMEZ ACUÑA, FREDDY JOSE GUTIERREZ, CRUZ VICENTE MAESTRE, PURA CONCEPCIÓN ORTIZ GUAIQUIRIAN y GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE ORTIZ. Que conserva en sus archivos la empresa demandada.
2. Copias certificada de expediente administrativo que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, N°021-2010-03-00920.
La representación de la parte demanda se opone a la exhibición de documentos ya que los documentos que se pretende exhibir no reposan en los archivos de la empresa, al respecto la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que se debe consignar copia de lo que se quiere demostrar con la exhibición de los mismos , se opone por ser imprecisa esa solicitud de exhibición., por lo que no exhibe este tribunal vista la posición acuerda desechar ese medio de prueba del proceso por cuanto el solicitante no preciso ni aporto datos exactos de los documentos relacionados con el expediente tomando en cuenta que la presenta causa trata de derecho de jubilación debía señalar datos ciertos . YASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado “1” copias certificada, comunicación de renuncia de fecha 25/11/1996 de la ciudadana GLADYS SALAZAR. Folio 159
Marcado “2” copias certificada, planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 07/01/1998, de la ciudadana GLADYS SALAZAR. Folio 160
Marcado “3” Copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 13/12/1993, de la ciudadana PURA ORTIZ. Folio 161
Marcado “4” copias certificada, planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 19/01/1994, de la ciudadana PURA ORTIZ. Folio 162
Marcado “5” copias certificada, acta de renuncia de fecha 30/06/1997, del ciudadano DOMINGO ANTON. Folio 163
Marcado “6” copias certificada, planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 16/08/1997, del ciudadano DOMINGO ANTON. Folio 164
Marcado “7” Copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 21/03/1997, del ciudadano JOSE MARVAL. Folio 165
Marcado “8” copias certificada, planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 25/04/1997, del ciudadano JOSE MARVAL. Folio 166 al 167
Marcado “9” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal” de fecha 15/02/2000, del ciudadano FREDDY GUTIERREZ. Folio 168 al 174
Marcado “10” “planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal” de fecha 14/04/1997, del ciudadano JULIO CORDOVA. Folio 175 al 177
Marcado “11” Copias del INFORME N° 16030-302, de fecha 14/05/2002, LINEAMIENTOS SOBRE CONDICIONES DEL PERSONAL MIGRADO Y SU DERECHO A JUBILACIÓN. Folio 178 al 183
Marcado “12” copia de resolución de Junta Directiva CADAFE (N° 061), Agenda No. 11 de fecha 06/06/2002. folio 184 al 187
Marcado “13” copia de MEMORANDUM de la gerencia de los recurso humano ELEORIENTE N° 31022/935 de fecha 09/12/2002. folio 188 al 189. La Represtación de la parte demandante ratifica la prueba marcada 11.
Estas documentales son de las contenida en el articulo 178 de la ley orgánica procesal del trabajo, fueron admitida por la contraparte, en consecuencia esta operadora de justicia le otorga valor, quedando demostrado fecha de ingreso, fecha de egreso, el contenido de sus liquidaciones, y la forma de terminación de la relación, que las fechas de egreso oscilan entre 1993 a 1996, que los actores ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS ANTONIO GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, JULIO CORDOVA Y CRUZ VICENTE MAESTRE, trabajaban en maturin Monagas - Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “14” Contrato individual de David Fuentes de fecha 05-01-1998, folio 192 al 195
Marcado “15” Contrato individual de Agatha Rafaschieri de fecha 16-02-1998, folio 196 al 199.- La parte actora al ejercer el control se opone y desconoce los contratos individuales, solicita no sean valorados dado a que son contratos de personas que no son partes en el proceso, este tribunal pro cuanto las documentales 14 y 15 son documentos emanados de terceros que no son parte en el presente proceso las desecha al no ser ratificadas con la prueba testimonial.- Y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta operadora de justicia revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas así como a los alegatos y defensas, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación al punto de la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER de la presente causa de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la representación judicial de la demandada que los ciudadanos ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS ANTONIO GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, JULIO CORDOVA Y CRUZ VICENTE MAESTRE, prestaron sus servicios para el SEMDA que tiene su domicilio en el Estado Monagas o Delta Amacuro, ya que esta empresa quedo extinguida de pleno derecho a partir de fecha 1 de Enero de 2007.
Siendo la competencia materia de orden publico y por tanto revisable en cualquier grado y estado del proceso procede este tribunal a revisar la misma observándose que se evidencia en las constancias de trabajo que rielan a los folios 138, 141, 144, 146,150, 132 , 135, que los ciudadanos:
1) ARGIMIRO GOLINDANO JIMENEZ:
Presto servicio en el Estado Monagas, domicilio del actor Municipio Santa Bárbara, en la calle Bolívar frente a la calle Independencia N° 1.
2) JESUS ANTONIO GOMEZ ACUÑA:
Presto servicio en el Estado Monagas, domiciliado en la Ciudad de Maturín, sector Boquerón, frente a la calle principal.
3) FREDDY JOSE GUTIERREZ:
Presto servicio en el Estado Monagas, domiciliado en ciudad de Maturín, sector el paraíso, calle N° 5.
4) CRUZ VICENTE MAESTRE:
Presto servicio en el Estado Monagas, domiciliado en la Ciudad de Maturín, sector la puente, frente avenida principal.
5) JULIO CARDONA
Presto servicio en PUERTO LA Cruz, Edo Anzoátegui
6)RAFAEL GERARDINO,
Presto servicio en PUERTO LA Cruz, Edo Anzoátegui
Ahora bien una vez analizados los fundamentos expresados por la demandada para alegar la Incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
Así las cosas y una vez analizado cada uno de los supuesto establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de la revisión de las actas procesales, se puede evidencia que los demandantes antes señalados no cumplen con los numerales señalados en la norma precedente, por cuanto no activaron los tribunales laborales con sede en cumana siendo que no prestaron el servicio en esta zona, no se puso fin al contrato, no se celebró el contrato y el domicilio de la demandada, coincide concurrentemente con la ciudad de Anzoátegui, Maturín Estado Monagas y Delta Amacuro, En consecuencia se declara “CON LUGAR” la solicitud de la incompetencia por el territorio opuesta por la representación judicial de la parte demandada con relación a los siguientes demandantes: RAFAEL GERARDINO, ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, CRUZ MAESTRE, JULIO CARDONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.687.106, 3.700.727, 2.642.074, 4.717.708, 5.395.188 y 3.026.837. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO DE JUBILACION.- Esta operadora de justicia trae a colación sentencia N° 987 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social solo aplica y regula el momento en que comienza a pagarse las prestaciones derivadas de esa Ley según la fecha de solicitud de pago, pero la prescripción para reclamar ese derecho es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que se trata de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
También se destacó que independientemente de que la jubilación sea irrenunciable, no por ello deja de ser un derecho que prescriba si no se ejerce en el tiempo establecido por Ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:
“El artículo transcrito, regula los tiempos en que comienzan a pagarse las prestaciones dinerarias previstas en la Ley del Seguro Social, según la fecha de la solicitud de pago, pero nada dispone en relación con la prescripción extintiva, por lo que, obviamente, no es la norma que debe aplicarse para resolver la prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación.
Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que disuelto el vínculo de trabajo y optando el trabajador por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento prescribe por el transcurso del término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
(…)
En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.
Además, de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República”.
Por lo que siendo doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social este tribunal acatando la misma declara que el derecho de jubilación es prescriptible. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Con relación al alegato de PRESCRIPCION, opuesto como defensa perentoria por la parte demandada:
En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, esta operadora de justicia señala lo siguiente:
En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, señala lo que establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley”
“Artículo: 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.
En estos mismos términos procede esta jurisdicente hacer un recorrido por la jurisprudencia y doctrina patria,
La Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Asi mismo de conformidad con la sentencia emanada de La Sala de Casación Social Sala Accidental de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17-08-2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:
“…De la revisión del texto de la recurrida se demuestra que ésta, asumiendo una postura que no es consecuente con el criterio jurisprudencial de esta Sala, aplicó falsamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ad quem consideró la consecuencia jurídica contenida en este precepto normativo a una situación o supuesto de hecho que no es el contenido en ella, incurriendo consecuencialmente en la falta de aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ignorando la interpretación que para resolver la presente situación desde el año 2000, ha venido estableciendo esta sala, dado el carácter sui generis que tiene la institución de la prescripción en el material de jubilación.
Debe indicarse, que la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años.
Establece esta sentenciadora Indudablemente, que la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, la cual se puede oponer tanto en el escrito de promoción de prueba como en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda y esta prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, y al consumarse el tiempo establecido, ha señalado las reiteradas sentencias y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo tribunal de la Republica, por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas en ésta, indudablemente conlleva a la pérdida del derecho de exigir al patrono cualquier derecho derivados con ocasión del vinculo jurídico laboral por el transcurso del tiempo.
Así mismo alega la parte actora que interrumpió la prescripción con el reconocimiento que hace la agenda nro 11 y con le otorgamiento de poder.-
La agenda nro, 11 es aplicable a trabajadores activos en ese momento. En razón de lo anterior es necesario señalar que nuestra legislación laboral señala como modos de interrupción de la prescripción: Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
Partiendo del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos referimos directamente al Código Civil en el artículo 1.969 el cual establece:
La prescripción se interrumpe mediante: Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Para este Juzgador la posición que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, debe atenerse a la fuerza que se desprende de los actos llamados a interrumpirla.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. Por lo que no siendo el otorgamiento del poder un modo de interrupción de la prescripción este tribunal se pronuncia sobre la misma.-
En primer lugar debemos tener presente que estamos ante una reclamación por derecho a la jubilación, e Indemnización por Daño Moral, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencia ha señalado que la acción para demandar el beneficio de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo, observa esta sentenciadora lo siguiente: Que desde la fecha de terminación de la relación laboral, bien sea por cualquier causa de terminación hasta la fecha de interposición de la presente demanda donde es reclamando el derecho a jubilación , la cual fue interpuesta en fecha 18-11-2013, han transcurrido en demasía el lapso de tres (03) años , para su reclamación, ya que de las misma pruebas aportadas por la actora como por la demandada, las cuales fueron reconocida por ambas y no fue un punto controvertido en ninguno de los demandante la fecha de terminación de la relación laboral, por lo tanto a continuación se detalla la fecha de egreso de cada uno de los actores para constatar la fecha de terminación de la relación laboral:
GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE ORTIZ.
Ingreso: 01/06/1960 Retiro: 31/12/1996
PURA CONCEPCIÓN ORTIZ GUAIQUIRIAN
Ingreso: 16/05/1972 Retiro: 15/01/1994
JUAN JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ
Ingreso: 08/06/1978 Retiro: 01/11/1998
DOMINGO LUIS ANTON RAMOS
Ingreso: 01/07/1978 Retiro: 31/07/1997
Entonces, incontrovertido como ha quedado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue entre 15-07-1993 al 01-11-1998, producto del acuerdo entre las partes. Resulta a su vez contestes las partes que trascurrió mas de tres años entre la fecha de terminación de la relación y la fecha de interposición de la demanda alegando los actores y siendo que la prescripción no fue efectivamente interrumpida este tribunal considera la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. YASI DEBE DECLARARSE.
DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la pretensión incoada por los ciudadanos: RAFAEL GERARDINO, ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, CRUZ MAESTRE, JULIO CARDONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.687.106, 3.700.727, 2.642.074, 4.717.708, 5.395.188 y 3.026.837, respectivamente, DECLINANDOSE la competencia por el territorio de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los tribunales competente, una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa incoada por los ciudadanos GLADYS SALAZAR, PURA ORTIZ, JUAN BETANCOURT, DOMINGO ANTON, titulares 1.888.024, 2.145.095, 5.083.316, 5.075.582, contra CORPOELEC .
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por derecho a Jubilación e Indemnización de Daño Moral.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General De la Republica, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de 30 días continuos DE CONFORMIDA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 97 CON EL DECRETO LEY CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese.
La juez,
Abg. ALBELU VILLARROEL la secretaria
Abg. Yolenni Carias
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