REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de Abril del dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : RP31-L-2015-000107
PARTE DEMANDANTE: CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.294.904
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA

En razón de que en fecha quince de Marzo del 2016 la parte actora representada por los ciudadano LUIS GUZMAN RODRIGUEZ y/o HERMINIA RIVERO CORTEZ, titulares de las cedulas de identidad nros. 8.305.215 y 11.340.933, abogados en ejercicio e inscritos en el i.p.s.a bajo los nros. 132.543 y 132.526, señalaron que la sustitución de poder que riela a los folios 43 hasta el 47 conferida a las abogadas SILVIA MUDARAIN TRUJILLO, AIMARA AVILA ACOSTA e IREVIS VASQUEZ MARVAL para representar a la sociedad mercantil, CERVECERIA REGIONAL, C.A. fue realizada por el ciudadano JUAN JOSE AVILA MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro.13.477.163, abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 98.479 en virtud de un poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-03-2009, inserto bajo el nro. 48, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y dicho apoderado no aparece en el contenido del poder, solicitando la anulación de todas las actuaciones realizadas y se proceda a declarar la confesión ficta de los hechos.-

Ante tal denuncia este tribunal en pro del derecho a la defensa del debido proceso , y como directora del proceso , materializando la función tutelar del juez laboral, de conformidad con el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone que todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución -conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental y en la ley-, anuncia la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales (véase sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juárez), y procedió a requerir la exhibición de dichos documentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Codigo de procedimiento Civil la cual se fijó al QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO A LAS 02:30 P.M. a fin de que la parte demandada exhibiera el poder que lo facultaba para realizar la referida sustitución otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-03-2009, inserto bajo el nro. 48, tomo 22.

Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al objeto de la impugnación del poder, que
…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato… (Negritas añadidas) (Sentencia de fecha 22/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Artur Soares Ferreira Vs. Antonio Alves Moreira y otra, exp. 00-0317; Reiterada: sentencia del 21/09/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Poliflex, C.A. Vs. Manuel Padilla Fuerte, exp. 03-0500; Reiterada: sentencia del 13/08/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Antonio J. Flores Vs. Jesús A. Flores y otra, exp. 07-0288).

Nótese, pues, que no cualquier defecto en el poder hace procedente su impugnación; sino sólo aquél que afecte requisitos de fondo, intrínsecos a su validez, a su eficacia.
Luego, vale recordar, como bien lo señala Rafael Ortiz Ortiz (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2007, pp. 533-534), que “…la oportunidad para impugnar el poder por parte del demandado es en las cuestiones previas”,en materia laboral en el primer acto es decir en la audiencia prelimianr o inmediatamente después de consignado el poder pero, como quiera que éstas no pueden ser ejercidas por el actor, éste para impugnar el poder presentado por quien se atribuye la representación del demandado, podrá:
…a) Si el demandado se trata de una persona natural o jurídica, el actor puede pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para su examen; en tal caso el tribunal debe fijar una oportunidad para realizar la exhibición y resolverá a los tres días sobre la eficacia del poder (arts. 155 y 156);

b) Si se imputan al poder vicios de falsedad que hagan nulo el documento que contiene el poder, entonces deberá tacharse en la primera oportunidad que tenga el actor cuando acuda al proceso; el procedimiento para la tacha de falsedad documental está previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Negritas añadidas)

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para solicitar la exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, …Bien es verdad que la disposición contenida en el artículo en comento, no contiene ninguna preclusión para la exhibición, por lo que ésta puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya recluido la posibilidad de impugnar el poder: sea por el demandado, por no haber opuesto la cuestión prevista en el artículo 346 ejusdem, o por el demandante, por no haber objetado el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder… (Sentencia del 24/04/1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Martha Cecilia De Sousa Villegas Vs. Replicant Environmental de Venezuela, C.A., exp. 95-0839).

la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
Que aun cuando la objeción no se hizo en la primera oportunidad este Tribunal a los fines de tutelar el proceso procedió a fijar la oportunidad de la exhibición, dado a que evidentemente el notario publico que autentico la sustitución tuvo a la visa el referido mandato que acreditaba al abogado a sustituir.-

Ahora bien, es oportuno señalar que en el nuevo proceso laboral en su artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.” Negrilla y Subrayado del Tribunal.

La norma antes transcrita establece que: las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.
De manera ilustrativa se menciona la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, en la cual se indica en relación a los requisitos formales que deben cumplir las personas Jurídicas en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:
1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado.

Hechas las observaciones doctrinaria y jurisprudenciales que anteceden, y una vez revisadas exhaustivamente las actas del proceso, esta operadora de justicia constata que la parte demandada compareció el día y hora fijada para realizar la exhibición del poder indicado observándose del mismo que el abogado sustituyente del poder se encuentre señalado en el contenido del poder, evidenciándose que la abogada Zoraida M. Guevara, titular de la cedula de identidad nro.6.440.783, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 28.683 sustituyo poder en el ciudadano JUAN JOSE AVILA MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro. 13.477.163, inscrito en el impreabogado bajo el nro 98.479, señalándose que el notario tuvo a la vista el poder sustituido del cual deviene las facultades de la ciudadana Zoraida M. Guevara, para representar a la sociedad mercantil, CERVECERIA REGIONAL, C.A. el cual es el instrumento poder autenticado por ante la notaria publica Trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-06-2007, inserto bajo el nro. 14, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, asi mismo EXHIBIO el poder que faculta al ciudadano JUAN JOSE AVILA MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro.13.477.163, abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 98.479 AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-03-2009, inserto bajo el nro. 48, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina que lo faculta para sustituir el ismo en las ciudadanas SILVIA MUDARAIN TRUJILLO, AIMARA AVILA ACOSTA e IREVIS VASQUEZ MARVAL , antes identificadas .-
En dcho acto se dejo constancia de la incomparecencia de la parte objetante del poder .Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara : PRIMERO: SIN LUGAR la objeción del poder . SEGUNDO: EFICAZ Y VALIDO EL PODER la sustitución de poder que riela a los folios folios 43 hasta el 47 de la primera pieza conferida a las abogadas SILVIA MUDARAIN TRUJILLO, AIMARA AVILA ACOSTA e IREVIS VASQUEZ MARVAL para representar a la sociedad mercantil, CERVECERIA REGIONAL, C.A. realizada por el ciudadano JUAN JOSE AVILA MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro.13.477.163, abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 98.479 .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Albelu Nazaret Villarroel