REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º



SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2013-000235

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL Y OTROS, titular de la cedula de identidad N° V- 536.342.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA MARCHAN, MAYRETT MEDINA ZERPA Y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 51.503 45.567 y 35.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RENE GREGORIO TEJADA, abogado inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.498.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de la demanda por la parte actora en fecha 18 de Julio de 2013 en contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

En fecha, 01 de Octubre de 2015 fue celebrada la Audiencia Preliminar primigenia compareciendo la parte actora y la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2016, se celebró la última prolongación de la Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma, agregándose las pruebas de las partes, y dando contestación de la demanda la parte demandada en fecha 18 de Enero de 2016, remitiéndose el presente expediente a juicio en fecha 20 de enero de 2016, siendo la fecha de recibida la causa el 15 de Febrero de 2016 y se procedió a darle entrada este Juzgado.-

En fecha 22 de Febrero de 2016, se procedió a providenciar la pruebas y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 05 de Abril de 2016, dictándose el Dispositivo del Fallo declarándose LA PRESCRIPCION de la acción, interpuesta por los actores CARLOS RAFAEL MENDOZA, ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL, LUISA VARGAS DE MORA, WILLIAM DANIEL PEREDA PEREDA, BERENICE DEL VALLE GARCIA DE BOTINI, LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ, GLADYS WENCESLA PATIÑO DE CORONADO, MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR, JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS, ELISO MARIA PATIÑO, y en consecuencia “SIN LUGAR LA DEMANDA”.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega, que sus mandantes laboraban para la empresa ELEORIENTE, luego CADAFE, y actualmente denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC),

Que realizaban sus labores de acuerdo a los lineamientos e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores, hasta que se extinguió la relación laboral con la empresa con la supuesta RENUNCIA CONCERTADA.

Que a la fecha de retiro concertado tenían un tiempo de servicio efectivo que superaba los 25 años de servicios.
Que se hallan en los años mas avanzados de su vida útil laboralmente.

Que la empresa en esos años inicio proceso de reestructuración ingresando nuevos profesionales universitarios en los cargos ocupados por los actores, restructuración impuesta a los trabajadores utilizando estrategias provocando causales de despido indirecto, induciendo a los trabajadores a la fatal decisión de la renuncia concertada, que constaba en que se le reconocería el pago de la Prestaciones Sociales en forma doble, mas un 5% adicional por cada 10 años de servicio.-
Que comenzaron a inducirlos a retirarse de la empresa a través de lo que algunos llamaron un “paquete”. Lo que los hizo entrar en caso de despido injustificado, entrando en un limbo jurídico que es, o fue conocido como “Trabajador Migrado”, lo cual después de varios reclamos hizo que se realizara la reunión de Junta Directiva de CADAFE hoy CORPOELEC y se dicto la agenda Numero 11, punto N° 07, de fecha 06 de Junio de 2002.
Que los accionantes no se encontraban en ese momento en la situación ideal, de escoger que era lo más beneficioso para su grupo familiar.
Que no se les planteo claramente que al recibir la cantidad de dinero pudieron perder para siempre su jubilación.
Que en el caso que los trabajadores tenían más de 25 años de servicio, los cuales reunían los requisitos de tiempo de servicio establecido en el Plan de Jubilaciones al contrato colectivo vigente.
Que existía la jubilación de carácter especial que establecieron en la empresa para personas con 15 años de servicio, requisitos cumplidos por estos trabajadores.
Señalan que desde que terminaron sus relaciones laborales, los demandantes han intentado realizar el cobro de lo que les correspondía por concepto de: algunos trabajadores por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, ya que sus cálculos fueron totalmente errados, y el reclamo para que se les otorgue su beneficio de jubilación, ya reconocida por la empresa con todos sus accesorios, ya que todos estaban inconformes con los cálculos y los montos que cancelaron, realizaron gestiones ante la empresa en forma verbal.
Es el caso que la empresa demandada en otros casos similares ha alegado la Prescripción de la acción, la cual en ningún momento ha ocurrido, ni aceptamos en virtud que el derecho de jubilación es irrenunciable e imprescriptible.-

Es por todo lo antes expuestos que demandan a la Corporación Eléctrica Nacional a que sean condenados a cancelar a los ciudadanos:

CARLOS RAFAEL MENDOZA:
Fecha de Egreso: 01/02/93
Fecha de Ingreso: 02/11/64
Cargo: Coordinador Ing.
Tiempo de servicio: 28 años, 02 meses, 29 días.
Ultimo salario: 93.04

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
346.457,06 122.393,82 13.900,00 482.750,88

ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL:
Fecha de Egreso: 15/12/1995
Fecha de Ingreso: 16/01/1968
Cargo: Caporal Liniero Electr.
Tiempo de servicio: 27 años, 10 meses, y 28 días.
Ultimo Salario: 274.77

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
385.197,46 136.681,72 13.900,00 535.773,18

LUISA VARGAS DE MORA
Fecha de Egreso: 01/01/1994
Fecha de Ingreso: 01/05/1963
Cargo: Secretaria Ejec II.
Tiempo de servicio: 31 años, 08 meses
Ultimo Salario: 38.24.

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
106.198,09 42.637,48 13.900,00 268.933,66

WILLIAM DANIEL PEREDA
Fecha de Egreso: 16/04/99
Fecha de Ingreso: 12/02/80
Cargo: Sup. De Transporte
Tiempo de servicio: 19 años, 02 meses, 04 días
Ultimo Salario: 590,79.

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
426.235,70 137.854,73 13.900,00 577.990,43

BERENICE GARCIA DE BOTINI
Fecha de Egreso: 30/07/1997
Fecha de Ingreso: 21/05/1979
Cargo: Secretaria Ejecutiva de Coordinación
Tiempo de servicio: 18 años, 01 meses, 21 días
Ultimo Salario: 106.20

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
324.664,20 117.103,97 13.900,00 455.668,17

LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ
Fecha de Egreso: 30/07/97
Fecha de Ingreso: 26/12/72
Cargo: Oficinista V
Tiempo de servicio: 24 años, 07 meses, 04 días
Ultimo Salario: 100.18

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
109.973,55 37.382,84 13.900,00 161.256,39

GLADYS WENCESLA PATIÑO
Fecha de Egreso: 3/04/1994
Fecha de Ingreso: 01/09/1955
Cargo: Administrador IV
Tiempo de servicio: 38 años, 07 meses, 02 días
Ultimo Salario: 65,78

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
89.534,98 32.193,69 13.900,00 135.628,67

MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR
Fecha de Egreso: 16/12/1998
Fecha de Ingreso: 03/11/1971
Cargo: Supervisor de contabilidad
Tiempo de servicio: 27 años, 01 mese, 13 días
Ultimo Salario: 841,69

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
662.672,09 196.381,50 13.900,00 872.953,59

JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS
Fecha de Egreso: 08/01/96
Fecha de Ingreso: 15/05/62
Cargo: Inspector de Almacén
Tiempo de servicio: 33 años, 07 meses, 22 días
Ultimo Salario: 173.46

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
288.568,21 88.331,21 13.900,00 311.301,42

ELISO MARIA PATIÑO
Fecha de Egreso: 06/09/93
Fecha de Ingreso: 16/01/68
Cargo: Liniero Electr. II
Tiempo de servicio: 25 años, 08 meses, 21 días
Ultimo Salario: 81.00

Jubilación Utilidades dejadas
de percibir Bonos por C.C TOTAL A CANCELAR
250.596,06 88.720,08 13.900,00 353.216,14



CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega el mencionado apoderado judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en el presente juicio por Derecho a Jubilación y Daño Moral.

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Dado a que han transcurrido más de tres años en consecuencia desde que los ciudadanos terminaron sus servicios para la empresa, alega el apoderado que la causa a todas luces se encuentra prescrita así mismo improcedente la acción incoada en contra de su representada dado a que o existen los requisitos para el otorgamiento de la jubilación especial aunado a que resulta facultativo para la empresa .
As mismo señalan las fechas de egreso de los ciudadanos:

• CARLOS RAFAEL MENDOZA: Fecha de Egreso: 01/02/93.
• ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL: Fecha de Egreso: 15/12/1995.
• LUISA VARGAS DE MORA: Fecha de Egreso: 01/01/1994.
• WILLIAM DANIEL PEREDA: Fecha de Egreso: 16/04/99.
• BERENICE GARCIA DE BOTINI: Fecha de Egreso: 30/07/1997
• LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ: Fecha de Egreso: 30/07/97
• GLADYS WENCESLA PATIÑO: Fecha de Egreso: 3/04/1994
• MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR: Fecha de Egreso: 16/12/1998
• JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS: Fecha de Egreso: 08/01/96
• ELISO MARIA PATIÑO: Fecha de Egreso: 06/09/93

Por lo cual solicita sea declarada la Prescripción de la acción.-

HECHOS ACEPTADOS
Afirman y aceptan que los ciudadanos CARLOS RAFAEL MENDOZA, ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL, LUISA VARGAS DE MORA, WILLIAM DANIEL PEREDA PEREDA, BERENICE DEL VALLE GARCIA DE BOTINI, LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ, GLADYS WENCESLA PATIÑO DE CORONADO, MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR, JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS, ELISO MARIA PATIÑO, prestaron sus servicios para la empresa CADAFE, luego ELEORIENTE, C.A hoy CORPOELEC.

HECHOS RECHAZADOS
Rechaza niega y contradice que los demandantes, a la fecha de su retiro haya habido retiro concertado y que su representada haya realizado reestructuración con el único propósito de hacer cambios en el personal.-

Rechaza niega y contradice que su representada haya utilizado estrategias de cambiarlos a puestos inferiores o a otros negándoles ascensos, provocándoles despido indirecto además, que la misma haya preferido ofrecerles beneficios que supuestamente eran ventajosos en cantidades de dinero, y no sustentar a los demandantes en los beneficios que les otorga la contratación colectiva.-

Rechaza niega y contradice que su representada, haya practicado la renuncia concertada en la cual supuestamente conocía darles sus prestaciones sociales mas, un 5% adicional por cada 10 años de servicio.-

Rechaza niega y contradice que los demandantes hayan realizado varios o intensos reclamos y que ha dado por resultado la agenda N° 11 punto N° 07 de fecha 06/06/2002, dado a que trataba sobre personal migrado y su derecho a jubilación, ya que dicha reunión de junta directiva, trato puntualmente a Ejecutivos y /o Profesionales, no así a la totalidad de lo trabajadores.-

Rechaza niega y contradice que su representada haya elaborado un formato de aplicación general de solicitud de terminación de vínculo laboral, y así mismo que se les obligara a los demandantes a firmarlos y aceptar el ofrecimiento o de otra manera perderían todo.-

Rechaza niega y contradice que los demandantes tenían adquirido el derecho a jubilación, al terminar su relación laboral con la empresa, y sus pagos de utilidades, ya que estas mismas fueron canceladas al momento de la terminación de su relación con la empresa.-

Rechaza niega y contradice que su representada les adeude a los demandantes, las cantidades calculadas mas la indexación de las mismas al mes de julio del año 2013 y todas la bonificaciones que ahí expresan.-

HECHOS ADMITIDOS

• Afirman y aceptan que los ciudadanos CARLOS RAFAEL MENDOZA, ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL, LUISA VARGAS DE MORA, WILLIAM DANIEL PEREDA PEREDA, BERENICE DEL VALLE GARCIA DE BOTINI, LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ, GLADYS WENCESLA PATIÑO DE CORONADO, MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR, JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS, ELISO MARIA PATIÑO prestaron sus servicios para la empresa CADAFE, luego ELEORIENTE, CA. hoy CORPOELEC.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La Prescripción de la Acción.
• Controversia entre los derechos de los demandantes a sus jubilaciones.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:
• Marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, fotocopia de agenda numero 11, punto N° 07 de fecha 06/06/02. folio 98 al 100.
• Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de memorándum de fecha 09/12/02, Nº 31022/935. . folio 101 al 104.
• Marcado con la letra “C”, en seis (06) folios útiles, copia de informe N° 16030-302 de fecha 25/03/2002. . folio 105 al 110
• Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, de acta de reunión de fecha 13/01/99. . folio 111 al 112
• Marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, acta de una reunión de fecha 23/04/99, folio 113 al 114.
• Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, acta de reunión celebrada ante la inspectoría del trabajo, folio 115.
• Marcado con la letra “G y H”, constante de nueve (09) folios útiles, poderes otorgados ante la notaria publica, de fechas 05/09/2001 y 26/07/2004, folio 116 al 119 y 120 al 124.
• Marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 09/12/98, folio 125

1. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR CARLOS RAFAEL MENDOZA:
• Marcada anexo 1 copia de la cedula del trabajador.
• Marcado anexo “2”, Copia de planilla de liquidación del trabajador.

2. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR ARMANDO BASTARDO:
• Marcada anexo 3 copia de la cedula de identidad del trabajador.
• Marcada anexo 4 y 5, copia de planilla de liquidación del trabajador

3. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR LUISA VARGAS DE MORA:
• Marcada anexo 6, copia de planilla de liquidación del trabajador.

4. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR WILLIAM PEREDA:
• Marcada anexo 7 copia de la cedula de identidad del trabajador.
• Marcada anexo 8 copia de planilla de liquidación del trabajador.

5. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR BERENICE GARCÍA:
• Marcada anexo 9 copia de la cedula de identidad del trabajador.
• Marcada anexo 10, constancia de trabajo de fecha 25/07/2001.
• Marcada anexo 11, copia de planilla de liquidación del trabajador.

6. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR LUISA GONZÁLEZ:
• Marcada anexo 12, copia de la cedula de identidad del trabajador.
• Marcada anexo 13, constancia de trabajo expedida de fecha 06/04/2011.
• Marcada anexo 14, copia de planilla de liquidación del trabajador

7. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR GLADYS PATIÑO:
• Marcada anexo 15, copia de la cedula de identidad del trabajador.
• Marcada anexo 16,.copia de planilla de liquidación del trabajador

8. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR:
• Marcada anexo 17 copia de la cedula de identidad del trabajador.
• Marcada anexo 18, copia de planilla de liquidación del trabajador.
• Marcada anexo 19, Copia de carta de fecha 23/04/1999

9. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR JUAN BRITO:
• Marcada anexo 20, copia de la cedula de identidad del trabajador.
• Marcada anexo 21, copia de planilla de liquidación del trabajador.

10. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR ELISO PATIÑO:
• Marcada anexo 22, copia de la cedula de identidad del trabajador.
• Marcada anexo 23, copia de planilla de liquidación del trabajador.
• Marcada anexo 24, constancia de trabajo, de fecha 11/12/2006.

Estas documentales son de las contenida en el articulo 178 de la ley orgánica procesal del trabajo, fueron admitida por la contraparte, en consecuencia esta operadora de justicia le otorga valor, quedando demostrado la edad de los actores, fecha de ingreso , fecha de egreso el contenido de sus liquidaciones, y la forma de terminación de la relación, que algunos actores otorgaron poderes en el 2004 pero que no activaron los órganos judiciales sino hasta el año 2012 que algunos de los actores presentaron reclamo ante la Inspectorìa del trabajo que las fechas de egreso oscilan entre 1993 a 1996, que en fecha 2002 la empresa trato la situación de los jubilados para el caso de los activos.- Y ASI SE ESTABLECE.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

1. Expedientes de los trabajadores: Carlos Rafael Mendoza, Armando Bastardo, Luisa Vargas De Mora, William Pereda, Berenice García, Luisa González, Gladys Patiño, Mirella Bruzual De Tovar, Juan Brito, Eliso Patiño. Que conserva en sus archivos la empresa demandada.

La representación de la parte demanda se opone a la exhibición de documentos ya que los documentos que se pretende exhibir no reposan en los archivos de la empresa, al respecto la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que se debe consignar copia de lo que se quiere demostrar con la exhibición de los mismos , se opone por ser imprecisa esa solicitud de exhibición., por lo que no exhibe este tribunal vista la posición acuerda desechar ese medio de prueba del proceso por cuanto el solicitante no preciso ni aporto datos exactos de los documentos relacionados con el expediente tomando en cuenta que la presenta causa trata de derecho de jubilación debía señalar datos ciertos . YASI SE DECIDE

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
PRUEBA DOCUMENTAL:

Macado A, poder que acredita representación folios135

1. Marcado “1” copias certificada, comunicación de despido de fecha 30/12/1993 del ciudadano CARLOS RAFAEL MENDOZA. Folio 159
2. Marcado “2” Copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 05/12/1995, del ciudadano ARMANDO J. BASTARDO. Folio 160
3. Marcado “3” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 07/05/1996, del ciudadano ARMANDO J. BASTARDO, Folio 161.-
4. Marcado “4” Copias certificada, comunicación de renuncia, de fecha 16/11/1993, de la ciudadana, LUISA VARGA DE MORA, Folio 162
5. Marcado “5” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha12/01/1994, dirigida a la ciudadana, LUISA VARGA DE MORA Folio 163
6. Marcado “6” Copias certificada, Memorándum de Renuncia, de fecha 14/04/1999, del ciudadano WILLIAM PEREDA. Folio 164
7. Marcado “7” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal” de fecha 27/05/1999, del ciudadano WILLIAM PEREDA.. Folio 165
8. Marcado “8” Copias certificada, Acta de Renuncia, de fecha 03/07/1997, de la ciudadana BERENICE GARCÍA DE BOTTINI. Folio 1166
9. Marcado “9” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal” de fecha 19/08/1997, de la ciudadana BERENICE GARCÍA DE BOTTINI. Folio 167
10. Marcado “10” Copias certificada, Comunicación de Renuncia, de fecha 15/11/1998, de la ciudadana MIREYA BRUZUAL. Folio 168
11. Marcado “11” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 30/12/1998, del ciudadano ANSELMO ANTONIO ROSA. folio169
12. Marcado “12” Copias certificada, comunicación de Renuncia, de fecha 08/01/1996, del ciudadano JUAN BRITO. folio 170
13. Marcado “13” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 06/03/1996, del ciudadano JUAN BRITO. Folio 171
14. Marcado “14” Copias certificada, Comunicación de Renuncia, de fecha 12/06/1997, de la ciudadana LUISA GONZALEZ. Folio 172
15. Marcado “15” Copias certificada, “planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 12/07/1997, de la ciudadana LUISA GONZALEZ. Folio 173
16. Marcado “16” Copias certificada, Comunicación de Renuncia de fecha 04/03/1994, de la ciudadana GLADYZ DE COROMOTO. Folio 174
17. Marcado “17” Copias certificada, planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal” de fecha 04/05/1994, de la ciudadana GLADYZ DE COROMOTO.. Folio 175
18. Marcado “18” INFORME N° 16030-302, de fecha 14/05/2002, LINEAMIENTOS SOBRE CONDICIONES DEL PERSONAL MIGRADO Y SU DERECHO A JUBILACIÓN. Folio 176
19. Marcado “19” copia de RESOLUCION de Junta Directiva CADAFE (N° 061), Agenda No. 11 de fecha 06/06/2002. Folio 177 al 185
20. Marcado “20” copia de MEMORANDUM de la gerencia de los recurso humano ELEORIENTE N° 31022/935 de fecha 09/12/2002. Folio 186.

Estas documentales son de las contenidas en el articulo 178 de la ley orgánica procesal del trabajo, fueron admitida por la contraparte, en consecuencia esta operadora de justicia le otorga valor, quedando demostrado fecha de ingreso, fecha de egreso, el contenido de sus liquidaciones, y la forma de terminación de la relación, que las fechas de egreso oscilan entre 1993 a 1999.- Y ASI SE DECIDE

21. Marcado “21” contrato individual de David Fuentes de fecha 05/01/1998. folio 190 al 193.
22. Marcado “22” contrato Individual de Agatha rafaschieri de fecha 16/02/1998. folio 194 al 197.

La parte actora desconoce y solicita no sean valorados los contratos individuales Marcados “21” y “22”. Por cuanto los mismos son emanados de terceros y deben ser ratificados con la prueba testimonial en consecuencia este tribunal no los valora dado a que los documentos emanados de terceros que no son parte en el presente proceso de conformidad con lo establecido en al articulo de la ley orgánica procesal del trabajo deben ser ratificados con la prueba testimonial pro lo que son desechados del presente proceso. Y ASI SE DECIDE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta operadora de justicia revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas así como a los fundamentos, alegatos y defensas, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto a LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO DE JUBILACION. Resulta conveniente traer a colación sentencia N° 987 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social solo aplica y regula el momento en que comienza a pagarse las prestaciones derivadas de esa Ley según la fecha de solicitud de pago, pero la prescripción para reclamar ese derecho es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que se trata de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.

También se destacó que independientemente de que la jubilación sea irrenunciable, no por ello deja de ser un derecho que prescriba si no se ejerce en el tiempo establecido por Ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:

En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.

Además, de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República”.

Por lo que siendo doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social este tribunal acatando la misma declara que el derecho de jubilación es prescriptible. Y ASI SE DECIDE


EN CUANTO A LA PRESCRIPCION, opuesto como defensa perentoria por la parte demandada, esta operadora de justicia señala lo siguiente:

Establece el Código Civil, al respecto:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley”

“Artículo: 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.

En sintonía con esta normativa esta jurisdicente realiza un recorrido por la jurisprudencia y doctrina patria en cuanto al punto alegado.

Señalando que la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual estableció que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Así mismo de conformidad con la sentencia emanada de La Sala de Casación Social Sala Accidental de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17-08-2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:
“…De la revisión del texto de la recurrida se demuestra que ésta, asumiendo una postura que no es consecuente con el criterio jurisprudencial de esta Sala, aplicó falsamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ad quem consideró la consecuencia jurídica contenida en este precepto normativo a una situación o supuesto de hecho que no es el contenido en ella, incurriendo consecuencialmente en la falta de aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ignorando la interpretación que para resolver la presente situación desde el año 2000, ha venido estableciendo esta sala, dado el carácter sui generis que tiene la institución de la prescripción en el material de jubilación.

Debe indicarse, que la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años.

Establece esta sentenciadora Indudablemente, que la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, la cual se puede oponer tanto en el escrito de promoción de prueba como en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda y esta prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, y al consumarse el tiempo establecido, ha señalado las reiteradas sentencias y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo tribunal de la Republica, por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas en ésta, indudablemente conlleva a la pérdida del derecho de exigir al patrono cualquier derecho derivados con ocasión del vinculo jurídico laboral por el transcurso del tiempo.

En el caso que nos ocupa evidentemente pasaron con creces el lapso de tres años contados desde la finalización de la relación laboral en las décadas de los noventa hasta la fecha de introducción de la demanda 18-07-2013, descendiendo esta juzgadora al análisis si opero o no la interrupción de la prescripción o la renuncia de la misma dado a que de acuerdo a nuestra legislación la prescripción se puede interrumpir antes de que se consuma y se puede renunciar una vez que ha operado la misma.-

Así mismo alega la parte actora que se renuncio a la prescripción con el reconocimiento que hace la agenda nro 11 y con los otorgamiento de poderes a bogados para que activaran la acción sobre el derecho de jubilación opero la interrupción de la prescripción.-

Sobre la consideración de que la agenda nro, 11 significa una renuncia a la prescripción ciertamente la agenda nro. 11 reconoce unos beneficios laborales a los trabajadores que son acreedores de la jubilación especial pero la misma solo se refiere y es aplicable a trabajadores activos y en ese momento ninguno de los actores estaba activo ay que su relación laboral concluyo en la década de los 90 y dado a que la data de la agenda Nro. 11 es del 06-06-2002.Por lo que esta juzgadora considera que no opero la renuncia a la prescripción. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas corresponde de seguidas determinar si hubo o no interrupción de la prescripción y en razón de lo anterior es necesario señalar que nuestra legislación laboral señala como modos de interrupción de la prescripción: Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
Partiendo del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos referimos directamente al Código Civil en el artículo 1.969 el cual establece:
La prescripción se interrumpe mediante: Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Para este Juzgador la posición que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, debe atenerse a la fuerza que se desprende de los actos llamados a interrumpirla.

La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. Por lo que no siendo el otorgamiento del poder un modo de interrupción de la prescripción este tribunal se pronuncia sobre la misma.-
En primer lugar debemos tener presente que estamos ante una reclamación por derecho a la jubilación, e Indemnización por Daño Moral, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencia ha señalado que la acción para demandar el beneficio de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo, observa esta sentenciadora lo siguiente: Que desde la fecha de terminación de la relación laboral, bien sea por cualquier causa de terminación hasta la fecha de interposición de la presente demanda donde es reclamando el derecho a jubilación , la cual fue interpuesta en fecha 18-07-2013, han transcurrido en demasía el lapso de tres (03) años , para su reclamación, ya que de las misma pruebas aportadas por la actora como por la demandada, las cuales fueron reconocida por ambas y no fue un punto controvertido en ninguno de los demandante la fecha de terminación de la relación laboral, por lo tanto a continuación se detalla la fecha de egreso de cada uno de los actores para constatar la fecha de terminación de la relación laboral:


• CARLOS RAFAEL MENDOZA: Fecha de Egreso: 01/02/93.
• ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL: Fecha de Egreso: 15/12/1995.
• LUISA VARGAS DE MORA: Fecha de Egreso: 01/01/1994.
• WILLIAM DANIEL PEREDA: Fecha de Egreso: 16/04/99.
• BERENICE GARCIA DE BOTINI: Fecha de Egreso: 30/07/1997
• LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ: Fecha de Egreso: 30/07/97
• GLADYS WENCESLA PATIÑO: Fecha de Egreso: 3/04/1994
• MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR: Fecha de Egreso: 16/12/1998
• JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS: Fecha de Egreso: 08/01/96
• ELISO MARIA PATIÑO: Fecha de Egreso: 06/09/93

Por lo que siendo doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social este tribunal acatando la misma declara que el derecho de jubilación es prescriptible y conforme a los establecido en el articulo “Artículo: 1980.del Código Civil el cual reza- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.

Por lo que verificando que la relación laboral de los actores culmino en la década de los noventa e interpusieron la demanda en fecha 18-07-2013 se constata que transcurrieron con creces el lapso señalado en el articulo 1980 del código civil por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto no se observa de las actas procesales actos interruptivos de prescripción no considerando esta juzgadora acto interruptivo de la prescripción el otorgamiento de poder a profesionales para accionar por cuanto efectivamente no lo realizaron, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI DEBE DECLARARSE.-


DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa incoada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MENDOZA, ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL, LUISA VARGAS DE MORA, WILLIAM DANIEL PEREDA PEREDA, BERENICE DEL VALLE GARCIA DE BOTINI, LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ, GLADYS WENCESLA PATIÑO DE CORONADO, MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR, JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS, ELISO MARIA PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.167.640, 536.342, 2.655.375, 4.691.201, 4.185.744, 5.079.379, 538.532, 3.874.824, 2.659.375, 1.098.786, respectivamente en contra CORPOELEC .

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por derecho a Jubilación e Indemnización de Daño Moral intentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MENDOZA, ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL, LUISA VARGAS DE MORA, WILLIAM DANIEL PEREDA PEREDA, BERENICE DEL VALLE GARCIA DE BOTINI, LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ, GLADYS WENCESLA PATIÑO DE CORONADO, MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR, JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS, ELISO MARIA PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.167.640, 536.342, 2.655.375, 4.691.201, 4.185.744, 5.079.379, 538.532, 3.874.824, 2.659.375, 1.098.786, respectivamente en contra CORPOELEC .


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General De la Republica, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 97 con el DECRETO LEY CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, veintiséis de abril de dos mil dieciséis, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
La juez,


Abg. ALBELU VILLARROEL La secretaria


Abg. Yolenni Carias