REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2015-000208
DEMANDANTES: LUIS BELTRAN BRITO Y OTROS, titular de la cedula de identidad Nro. 5.707.933.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ CODALLO y LUCRECIA CODALLO, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 88.042 y 37.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos LUIS BELTRAN BRITO, LUISA ZERPA RIVAS, DARIO JOSE GOMEZ RATTY, JOSE GREGORIO MORALES, CARLOS LUIS CENTENO RAMOS, JOSE LUIS RODRIGUEZ PENOTT Y NELLYS JOSEFINA MARTINEZ DE PAREJO, en fecha 02 de Julio de 2015, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS. Siendo la oportunidad en fecha, 08 de Diciembre de 2015 de la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Remitiéndose el presente expediente a juicio en fecha 17 de Diciembre de 2015, siendo la fecha de recibida la causa el 12 de Febrero de 2016 y se procedió a darle entrada este Juzgado.-

En fecha 19 de Febrero de 2016, se procedió a providenciar la pruebas y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 04 de Abril de 2016, fijándose el día 12 de Abril de 2015 para dictar el Dispositivo del Fallo, por lo que en la fecha fijada se dejo constancia de incomparecencia de las partes sin consecuencia jurídica alguna declarándose “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción, interpuesta por los actores LUIS BELTRAN BRITO, LUISA ZERPA RIVAS, DARIO JOSE GOMEZ RATTY, JOSE GREGORIO MORALES, CARLOS LUIS CENTENO RAMOS, JOSE LUIS RODRIGUEZ PENOTT Y NELLYS JOSEFINA MARTINEZ DE PAREJO , en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “CORPORIENTE” en virtud de Decreto Presidencial Nº 998, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, al afectarse la estabilidad laboral de los trabajadores, producto de dicho proceso, se procedió a protegerse los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados y contenidos en el contrato marco para preservar dichos intereses. En cuanto a los acuerdos que preservarían los derechos del trabajador inmerso en el proceso de reestructuración, la Procuraduría General de la República haciéndose parte activa e interesada y la prenombrada Corporación (CORPORIENTE) para la cual laboraron los actores por una parte y por la otra, éstos con el carácter de trabajadores suscribieron unas actas convenios de fechas 17 y 29 de abril de 1996, previo a la reestructuración, con la finalidad de proveer a los trabajadores de una serie de beneficios laborales que los ampararan en su cesantía producto de la reestructuración de la Corporación. Que los compromisos validamente adquiridos por la nación en actas no fueron cumplidas en su totalidad, ambas actas en su contenido establecen que en todo y cada uno de los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado u obrero. Alegan que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.
Que en fecha 11 de Abril de 2007, es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales. Que para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a cancelar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales:
1.-Antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; 2.-Bono vacacional,
3.-Bono de fin de año,
4.- Ingreso compensatorio,
5.-Preaviso,
6.-El Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala.
Posteriormente en los meses de junio, julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un contrato de transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la relación de trabajo.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las siguientes documentales:

1-A. Declaración de únicos y universales herederos, folios 56 al 73

Marcado con la letra “B”, en tres (03) folios útiles, Gaceta oficial N° 29.313, de fecha 08 de Septiembre de 1.970. Folio 99 al 101.

Marcado con la letra “C”, en Cuatro (04) folios útiles, Gaceta oficial N° 39.358, de fecha 01 de Febrero de 2010. Folio 102 al 105.

Marcado con la letra “D”, en dos (02) folios útiles, Decreto Presidencial N° 998, publicado en Gaceta Oficial N° 35.865, de fecha 22 de Diciembre de 1.995. Folio 106 al 107.

Marcado con la letra “E y F”, en veinticinco (25) folios útiles, Actas Convenio de fecha 17 y 29 de Abril de 1.996. Folio 108 al 123.

Marcado con la letra “G”, en un (01) folio útil, Decreto Presidencial con rango y fuerza de ley que liquida y suprime dicho ente, Decreto número 406 Artículo N° 8, de fecha 21 de Octubre de 1999, publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5395 de fecha 21 de Octubre de 1.999. Folio 124.

Marcado con la letra “H”, en un (01) folio útil, Acta de fecha 11 de Abril del año 2007, Folio 125.

Marcado con la letra “H2”, convención colectiva de trabajo entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) constante de 27 folios, FOLIOS 126 al 152

Marcado con la letra “I”, en Tres (03) folio útil, memorándum, N° 762/10 de la Dirección General de Procuraduría Nacional de trabajadores, folio 153 al 155.

Marcado con la letra “J”, en Trece (13) folio útil, sentencia de fecha 10 de abril de 2001 emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, Signada con el N° 99-2593, con respectivo informe de experticia complementaria ordenada por el Tribunal, Folio 156 al 168.

Marcado con la letra “k”, convención colectiva de fecha 28 de agosto de 1997, no consta en la consignación de pruebas.


Las documentales marcadas con las letras B, C, D, G, H2 y J, las mismas no son medios probatorios, forman parte de iura novit curia al tratarse de decretos, y normas que por lo que no hay pronunciamiento sobre su valoración que realizar. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales marcadas E, F, H y I por cuanto no fueron desconocidas, tachada, ni impugnadas merecen valor probatorio . ASÍ SE ESTABLECE.


EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Los contratos de transacciones suscritos en fecha Junio, Julio y Octubre del año 2.007 por los ciudadanos LUIS BRITO, LUISA RIVAS, DARÍO GÓMEZ, JOSÉ MORALES, CARLOS CENTENO JOSÉ RODRÍGUEZ Y NELLYS MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.707.933, V-3.886.663, V-5.082.215, V-9.274.431, V-4.687.606, V-8.425.606 y V-4.686.554, respectivamente y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION, por concepto de prestaciones Sociales.

La misma no se llevo a cabo por la incomparecencia de la demandada por lo que se presumen ciertos los datos alegados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en Consecuencia no promovió prueba alguna.

DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

En el presente caso, la demandada es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, es el caso de una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
En este orden, se acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”
Así las cosas, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio debe entenderse como una contradicción en todas y cada de sus partes de las alegaciones del demandante, por lo cual no procede las consecuencias jurídicas de la confesión, debiendo por ende esta sentenciadora analizar cada uno de los pedimentos de la demanda solicitados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, del acervo probatorio y de los hechos narrados en el libelo de la demanda que constan en las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental “CORPORIENTE” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo como consecuencia de la reestructuración de dicha Corporación.
Igualmente se observa que en el mes de abril del 2007 marcada H riela al folio 26 segunda pieza, que los demandantes celebraron acuerdos con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de forma extrajudicial donde no se especificó los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los co-demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada. Dicha transacción celebrada, según criterio de quien sentencia, no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal observa que en dichas actas se ha reconocido unas diferencias conceptos laborales 1.-antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte;
2.-bono vacacional,
3.-bono de fin de año,
4.- ingreso compensatorio,
5.-preaviso,
6.-el Decreto 318 y bono único especial del 90%, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala.
Así las cosas por cuanto los actores solicitaron los siguientes conceptos diferencias en antigüedad en lo que respecta al salario integral, bono único del 90% , preaviso y fracción de bono vacacional , fracción de vacaciones, fracción de bono de fin de año, salarios dejados de percibir a septiembre del 2007, lo cual esta contenido en las actas de fechas 17 y 29 de abril del 1996, así mismo en el acta de fecha 11-04-2007 en la que los demandantes se comprometen a no demandar o discutir sino esos conceptos los cuales son los que la parte demandada reconoce en la cual no se señala el concepto de fracción de vacaciones que esta siendo demandado en consecuencia por cuanto la demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela y al no comparecer en principio la demanda queda contradicha quedando la carga de la prueba de los conceptos demandados a la parte actora y de las pruebas aportadas se evidencia la procedencia de los mismos excepto la fracción de vacaciones dicha acreencia no emerge de ninguna de las pruebas aportadas y verificando su conformidad con derecho este tribunal al ser alegado y probado el acuerdo contenidos en las acta de fecha 11-04-2007 y por cuanto la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, entendiéndose los actores recibieron cantidades de dinero no se especifica monto, y por cuanto no se discrimina ni las diferencias, ni los montos cancelados y dado a que la parte demandada no compareció a desvirtuar los conceptos demandados ni los salarios esta juzgadora de acuerdo a las actas pruebas E; F y H arriba a la conclusión que son procedentes los conceptos demandados diferencia de antigüedad la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), fracción de Bono vacacional, fracción de Bono de fin de año, salarios dejados de percibir a septiembre del 2007, diferencia en preaviso, bono único del 90% , y considera en lo que respecta la fracción de vacaciones no procede por las razones expresadas por lo que esta juzgadora considera la presente demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR ordenándose el cálculo de los conceptos condenados a un experto el cual deberá tener presente los montos cancelados en cada uno de ellos ordenándose para su ejecución la demandada informe sobre las cantidades canceladas solo en lo que respecta a los conceptos condenados en cada uno de los actores. En consecuencia la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.-
A continuación se especifican los conceptos condenados que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto y sus honorarios serán sufragados por ambas partes, debiendo tomar en cuenta los parámetros dados en cada uno de ellos y el tiempo de servicios de cada unos de los actores, salarios etc lo cual se señala a continuación: .-
CONCEPTOS CONDENADOS:
1.- LUIS BELTRAN BRITO, titular de la cedula de identidad nro. 5.707.603


LUIS BELTRAN BRITO, titular de la cedula de identidad nro. 5.707.603
CARGO: JARDINERO
GRADO: 3
INGRESO: 01/05/1979
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 17 AÑOS, 05 MESES, 14 DIAS
DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
71.360,19 97.97 71.360,19

2.- LUIS ZERPA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.886.663

LUIS ZERPA- C.I. N° V- 3.886.663
CARGO: Planificador III
GRADO: 21
INGRESO: 01/04/1986
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 10 AÑOS, 06 MESES, 30 DIAS
DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
115.025,73 224,00 115.025,73


3.- JOSE GREGORIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.274.431
JOSE GREORIO MORALES - C.I. N° V- 9.274.431
CARGO: MENSAJERO
GRADO: 2
INGRESO: 25/08/1986
EGRESO: 28/04/2000
TIEMPO DE SERVICIOS : 13 AÑOS, 08 MESES, 3 DIAS
DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
59496,83 96468,00 184851,00

4.- DARIO JOSE GOMEZ RATTY, titular de la cedula de identidad nro. 5.082.215

DARIO GOMEZ- C.I. N° V- 5.082.215
CARGO: CHOFER
GRADO: 04
INGRESO: 01/08/1983
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 13 AÑOS, 04 MESES, 23 DIAS
DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
46382,18 105,16 46382,18

5.-CARLOS CENTENO, titular de la cedula de identidad nro. 4.687.606




CARLOS CENTENO- C.I. N° V- 4.687.606
CARGO: ASISTENTE PLANIFIC. III
GRADO: 15
INGRESO: 16/09/1985
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 11 AÑOS, 1 MES, 14 DIAS
DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
70914,72 136,03 70914,72


6.- JOSE LUIS RODRIGUEZ PENOTT, titular de la cedula de identidad nro. 8.425.606

JOSE ROFRIGUEZ- C.I. N° V- 8.425.606
CARGO: MENSAJERO
GRADO: 02
INGRESO: 23/06/1986
EGRESO: 15/09/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 11 AÑOS, 02 MESES, 21 DIAS
DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
45209,81 96471,83 97,97

7.- NELLYS JOSEFINA MARTINEZ PAREJO, titular de la cedula de identidad nro. 4.686.554


NELLYS JOSEFINA MARTINEZ- C.I. N° V- 4.686.554
CARGO: ASEADORA
GRADO: 01
INGRESO: 07/05/1975
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 21 AÑOS, 5 MESES, 24 DIAS
DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
44329,43 95,63 44329,43

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, procede el pago de una diferencia, dado a que fue aceptado las diferencia en el salario tomado como base de calculo tanto para el primer corte de cuenta es decir desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta el 19-06-1997 así mismo de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se tomo en consideración el salario integral devengado por cada uno de los actores situación lo cual fue aceptado en acta de fecha 11-04-2007 y los cuales son especificados en el libelo de demanda por lo que el experto deberá calcular:
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de Mayo de 1997,y siendo que las partes acordaron que fuese en base al salario integral es decir el salario normal ( que incluye todos los bonos alimentación transporte y otros bonos + la alic bono vacacional +alicuota de fin de año) este debe ser el salario que el experto tome en consideración totalizando lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo en las tablas de cada uno de los actores en la columna de salario integral por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario.- Y ASI SE ESTABLECE
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario o un mes , por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, pero como las partes acordaron que fuese en base al salario integral este debe ser el salario que el experto tome en consideración adicionándole todos las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de transporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo en la comuna salario integral de cada uno de los actores por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario diario.- Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora los días que resulten de los meses servidos con posterioridad al 19-06-1997 en base al salario integral devengado conforme a los parámetros de esta sentencia que incluya las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de trasporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario .- Asi las cosas La antigüedad deberá ser calculada para cada uno de los actores de conformidad con el articulo 108 de la LOT es decir en base a cinco (05) días mensuales, por el salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, posterior al 19-06-1997.- Y ASI SE ESTABLECE

FRACCION DE BONO VACACIONAL. Esta fracción es la que resulta de dividir lo que corresponda al tiempo de servicios posteriores al 19-06-1997 de cada uno de los actores por este concepto de acuerdo a los siguientes parámetros establecidos a la ley aplicable que era la ley de carrera administrativa articulo 20 y cláusula tercera del acuerdo macro de los trabajadores de la administración publica de 1992 lo cual establece en e articulo 20 de la ley de carrera administración que los funcionarios un pago en el primer quinquenio de antigüedad d e de 18 días de salario , en el segundo quinquenio 21, en el tercer quinquenio pago de 25 días de salario y después de 16 años pago de 30 días de salario así mismo adicionalmente tendrán derecho a lo establecido en el articulo segundo de es convención colectiva que establece 15 días de pago de salarios adicional para este concepto multiplicarlos por el salario integral de conformidad con la contratación colectiva lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .YASI SE ESTABLECE

FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO: Esta fracción es la que resulta de dividir 45 días anuales de salarios por los meses posteriores al 19-06-1997 de conformidad con la cláusula segunda del acuerdo macro convención colectiva para los trabajadores de la administración publica nacional y multiplicarlos por el salario integral, lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .Y ASI SE ESTABLECE


BONO UNICO DE 90%: En cuanto a este concepto el mismo se desprende de las acta de fecha 11-04-2007 que prueban la existencia de esta acreencia reconocida por la demandada aun cuando no especifica el porcentaje se observa de las carpetas que fueron recibidas en fecha 22-04-2015 el Ministerio los reconoció en una delación de pasivos que contiene la misma dicho bono emerge de la sumatoria de la compensación por transferencia , la indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad de conformidad al 108 de la LOT y el preaviso establecido en el articulo 104 de la LOT y ese resultado se le multiplica por 90% por lo que el experto deberá calcular conforme a estos parámetros. ASI SE ESTABLECE.


PREAVISO: El experto deberá calcular en base al ultimo salario integral de la relación laboral fecha de egreso efectivo señalado en el libelo salario Integral este concepto, de conformidad con lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del segundo parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que termino la relación laboral, según la antigüedad de cada trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA EL AÑO 2007: Dicho concepto se calcula de conformidad con la Cláusula quinta de la Convención Colectiva celebrada en fecha 28-08-1997 así como de los untos séptimo y sexto respectivamente de las actas de fecha 17-04-1996 y 29-04-1996. El experto deberá calcular en cada uno de los actores el salario dejado de percibir desde que termino la relación laboral en base a su ultimo salario integral y tomando en consideración después del año de culminación del vinculo es decir para el año 1998 y siguientes los salarios mínimos establecidos en los decretos presidenciales por lo que se ordena su calculo.- Y ASI SE DECIDE

CONVERSIÓN MONETARIA: Por cuanto los montos demandados y los que reflejan las pruebas aportadas al proceso se verifica que la moneda no fue actualizada a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA que entro en vigencia el 01- de enero del 2008 en la que se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior. Artículo 2.Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. En consecuencia por cuanto se observa que hay cantidades que fueron reexpresadas y otras que no, el experto de manera lógica deberá unificar todos los cálculos a la moneda actual de acuerdo al decreto señalado para que arroje el valor aplicable actualmente. YASI SE ESTABLECE


D E C I S I Ò N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos LUIS BELTRAN BRITO, titular de la cedula de identidad nro. 5.707.603, LUIS ZERPA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.886.663, JOSE GREGORIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.274.431, DARIO JOSE GOMEZ RATTY, titular de la cedula de identidad nro. 5.082.215, CARLOS CENTENO, titular de la cedula de identidad nro. 4.687.606, JOSE LUIS RODRIGUEZ PENOTT, titular de la cedula de identidad nro. 8.425.606, y NELLYS JOSEFINA MARTINEZ PAREJO, titular de la cedula de identidad nro. 4.686.554 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA literal B) del articulo 666 de la L.O.T , PRESTACION DE ANTIGUEDADl articulo 108 de la LOT ,FRACCION DE BONO VACACIONAL, FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO, BONO UNICO DE 90, PREAVISO: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA EL AÑO 2007, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).

TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, el cual de conformidad con el articulo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se tendrá por notificado una vez transcurra el lapso de de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida constancia en el respectivo expediente realizada pro el alguacilazgo, vencido esto lapso se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Líbrese oficio de notificación . Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, Veinticinco (25) días de ABRIL del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. YOLENNI CARIAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA