REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: RP31-L-2012-000270
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.213.480.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA CABELLO, MARIA LOURDES SANTOS GOMEZ, MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 208.173, 92.615, 139.402, Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 17/06/2015, anotado bajo el No. 67 Tomo 132 de los libros de autenticaciones el cual consta del folio 08 al 09 de las actas procesales del presente expediente,
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO: 289.851,34
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por CONCEPTOS DERIVADOSDE LA RELACION LABORAL interpuesto por la ciudadana ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.213.480, representada por los abogados MARIA TERESA CABELLO, MARIA LOURDES SANTOS GOMEZ, MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 208.173, 92.615, 139.402, en contra la ALCALDÍA DE EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha, 20 de Enero de 2016 siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no habiendo comparecido la parte demandada, y transcurridos los 5 días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el presente expediente a juicio en fecha 01 de Febrero de 2016, siendo la fecha de recibida la causa el 16 de Febrero de 2016 y se procedió a darle entrada este Juzgado.-

Por cuanto en la presente causa se ha cumplido la fase procesal de la Audiencia Preliminar, y en vista la contestación de la demanda, se procede a providenciar la pruebas en fecha 23 de Febrero de 2016, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 07 de Abril de 2016, dictándose el Dispositivo del Fallo declarándose CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.480 en contra la ALCALDÍA DE EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alega, que su mandante laboraba para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE OFICINA COORDINACION DE INGENIERIA MUNICIPAL, donde estuvo laborando de manera ininterrumpida, desde 01-12-2010 hasta el día 15 de Marzo de 2015, cuando fue despedida de manera injustificada. Es entonces que desde esa fecha la parte actora ha intentado que la demandada le cancele lo adeudado por sus prestaciones sociales. Es por lo que decide y acude a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, antes identificada a fin de que le cancele la cantidad: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 284.851.34) por los siguientes conceptos desglosados:


Prestaciones Sociales Intereses de Prestaciones Sociales Vacaciones y
Bono Vacacional Bono de Fin
de Año Diferencia
de Salario
35.162,84 3.408,32 23.791,09 93.430,77 11.346,48
Indemnización
por despido Intereses de Indemnización
por despido Intereses por Prestaciones Sociales TOTAL
CANTIDAD ADEUDADA
35.162,84 3.408,32 2.974,32 289.851,34



CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios y por tratarse de un ente que goza de prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la confesión, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
• Marcado “A”: Constante de un folio útil, Constancia de trabajo emitida a favor de la ciudadana ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, año 2011 la cual riela en el folio 24.-
• Marcado “B”: Constante de un folio útil, constancia de trabajo emitida a favor de la ciudadana ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, año 2013, la cual riela en el folio 25.-
• Marcado “C”: Constante de un folio útil, Constancia de trabajo emitida a favor de la ciudadana ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, año 2014, la cual riela en el folio 26.-

Dichas documentales merecen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas, tachadas , ni impugnadas . YASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: se promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1. Recibos originales de pago de salario efectuados a la ciudadana: ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, desde el 01 de Diciembre del 2010 hasta el 15 de Marzo del 2015.-
2. Recibos y/o Contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas, a favor de la actora desde el 01 de Diciembre del 2010 hasta el 15 de Marzo del 2015.-
3. Original de Registros o controles de vacaciones de la ciudadana: ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA correspondiente a cada año de servicio comprendido entre el 01 de Diciembre del 2010 hasta el 15 de Marzo del 2015.-
4. Recibos originales por concepto de pagos de bono de fin de años efectuados a la ciudadana: ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, desde el 01 de Diciembre del 2010 hasta el 15 de Marzo del 2015.-
5. Original de Registros o controles de asistencias de la ciudadana: ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, correspondiente a cada año de servicio comprendido entre el 01 de Diciembre del 2010 hasta el 15 de Marzo del 2015.-
6. Original de Contratos de trabajos suscrito entre la ciudadana: ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, correspondiente a cada año de servicio comprendido entre el 01 de Diciembre del 2010 hasta el 15 de Marzo del 2015.

En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha prueba no se evacuo por cuanto no hubo representación alguna por parte de la demandada que las presentara, en tal sentido se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda como exacto el contenido del documento. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciacion, mediación y ejecución del Trabajo del Estado Sucre deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecidas y consagradas en las leyes especiales.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de la República, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar Primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, ya el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden y de acuerdo al análisis del material probatorio. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, así como de igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por el actor que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre reconoce las deudas reclamadas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 01/12/2010.
Fecha de egreso: 15/03/2015

BENEFICIOS LABORALES:

1. PRESTACIONES SOCIALES
2. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS
4. BONO DE FIN DE AÑO
5. BONO DE ALIMENTACION
6. DIFERENCIA DE SALARIOS
7. INDEMNIZACION POR DESPIDO
8. INTERESES MORATORIOS DE INDEMNIZACION POR DESPIDO
9. INTERESES MORATORIOS DE PRESATACIONES SOCIALES


CONCEPTOS CONDENADOS
Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos demandados pronunciadose en cada uno sobre su procedencia o no, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA L.O.T.
Dado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio y por cuanto la demandada no promovió pruebas que desvirtuaran tal concepto, se condena a cancelar el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT el cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio corresponde al trabajador cinco días mensuales en base al salario integral devengado en el mes respectivo por cuanto así lo establece la ley del 19-06-1997, aplicable hasta el 06-05-2012, así mismo como en fecha 07-05-2012 entro en vigencia la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS le corresponde al actor calcularle después del 07-05-2012 quince días trimestrales por concepto de prestaciones sociales en base al salario integral devengado el ultimo día del trimestre, adicionándole dos días acumulativos por prestación Adicional cumplido que sea el segundo año de servicio.- Por lo que se adeuda por concepto de antigüedad, desde el Primero de Diciembre (01) de del año dos mil Diez (2.010), hasta el 15 de Marzo de 2015, la cantidad de 257 días con un tiempo de servicio de cuatro años, tres meses y catorce días, cuya suma asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.685,82) por lo que se condena a la demandada a cancelar esta cantidad.- YASI SE ESTABLECE .

DESCRIPCION DE LOS DIAS DE ANTIGÜEDAD

SM SD=SM/30 INV UTIL INC BV SI ANTIGÜEDAD
2011

MARZO 1.407,47 46,92 11,73 0,91 59,56 5 297,78
ABRIL 1.407,47 46,92 11,73 0,91 59,56 5 297,78
MAYO 1.407,47 46,92 11,73 0,91 59,56 5 297,78
JUNIO 1.407,47 46,92 11,73 0,91 59,56 5 297,78
JULIO 1.407,47 46,92 11,73 0,91 59,56 5 297,78
AGOSTO 1.407,47 46,92 11,73 0,91 59,56 5 297,78
SEPTIEMBRE 1.548,21 51,61 12,90 1,00 65,51 5 327,56
OCTUBRE 1.548,21 51,61 12,90 1,00 65,51 5 327,56
NOVIEMBRE 1.548,21 51,61 12,90 1,00 65,51 5 327,56
DICIEMBRE 1.548,21 51,61 12,90 1,00 65,51 5 327,56
2012 ENERO 1.548,21 51,61 12,90 1,15 65,66 5 328,28
FEBRERO 1.548,21 51,61 12,90 1,15 65,66 5 328,28
MARZO 1.780,45 59,35 14,84 1,32 75,50 5 377,52
ABRIL 1.780,45 59,35 14,84 1,32 75,50 5 377,52
MAYO 1.780,45 59,35 14,84 1,32 75,50 0,00
JUNIO 1.780,45 59,35 14,84 1,32 75,50 0,00
JULIO 1.780,45 59,35 14,84 1,32 75,50 15 1.132,56
AGOSTO 1.780,45 59,35 14,84 1,32 75,50 0,00
SEPTIEMBRE 2.047,52 68,25 17,06 1,52 86,83 0,00
OCTUBRE 2.047,52 68,25 17,06 1,52 86,83 15 1.302,45
NOVIEMBRE 2.047,52 68,25 17,06 1,52 86,83 0,00
DICIEMBRE 2.047,52 68,25 17,06 1,52 86,83 0,00
2013 ENERO 2.047,52 68,25 17,06 1,71 87,02 17 1.479,33
FEBRERO 2.047,52 68,25 17,06 1,71 87,02 0,00
MARZO 2.457,02 81,90 20,48 2,05 104,42 0,00
ABRIL 2.457,02 81,90 20,48 2,05 104,42 15 1.566,35
MAYO 2.457,02 81,90 20,48 2,05 104,42 0,00
JUNIO 2.457,02 81,90 20,48 2,05 104,42 0,00
JULIO 2.457,02 81,90 20,48 2,05 104,42 15 1.566,35
AGOSTO 2.457,02 81,90 20,48 2,05 104,42 0,00
SEPTIEMBRE 2.973,00 99,10 24,78 2,48 126,35 0,00
OCTUBRE 2.973,00 99,10 24,78 2,48 126,35 15 1.895,29
NOVIEMBRE 2.973,00 99,10 24,78 2,48 126,35 0,00
DICIEMBRE 3.270,30 109,01 27,25 2,73 138,99 0,00
2014 ENERO 3.270,30 109,01 27,25 3,03 139,29 19 2.646,52
FEBRERO 3.270,30 109,01 27,25 3,03 139,29 0,00
MARZO 4.251,40 141,71 35,43 3,94 181,08 0,00
ABRIL 4.251,40 141,71 35,43 3,94 181,08 15 2.716,17
MAYO 4.251,40 141,71 35,43 3,94 181,08 0,00
JUNIO 4.251,40 141,71 35,43 3,94 181,08 0,00
JULIO 4.251,40 141,71 35,43 3,94 181,08 15 2.716,17
AGOSTO 4.251,40 141,71 35,43 3,94 181,08 0,00
SEPTIEMBRE 4.251,40 141,71 35,43 3,94 181,08 0,00
OCTUBRE 4.251,40 141,71 35,43 3,94 181,08 15 2.716,17
NOVIEMBRE 4.251,40 141,71 35,43 3,94 181,08 0,00
DICIEMBRE 5.622,48 187,42 46,85 5,21 239,48 0,00
2015 ENERO 5.622,48 187,42 46,85 5,73 240,00 21 5.039,93
FEBRERO 5.622,48 187,42 46,85 5,73 240,00 0,00
MARZO 5.622,48 187,42 46,85 5,73 240,00 10 2.399,97
31.685,82

VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS : Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia al no comparecer la demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a este concepto, en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador verifica su conformidad con el derecho y en este sentido es conveniente traer a colación el contenido del El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional no disfrutados correspondientes a los cuatro años tres meses de servicio en este sentido establece la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en su articulo Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Así analizado lo solicitado se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones no disfrutadas, es decir por el periodo 01/12/2010 al 15/03/2015 la cantidad de SETENTA CON SETENTA Y SEIS (70,76) días, que en base Al su ultimo salario normal de Bs. 187,42 arroja la cantidad de Bs. 13.259,81, por vacaciones vencidas y fraccionadas por lo que se condena a la demandada a cancelar dichas cantidades por este concepto.- Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES SALRIO NORMAL D
DIC 2010 A DIC 2011 15 187,42 2.811,24
DIC 2011 A DIC 2012 16 187,42 2.998,72
DIC 2012 A DIC 2013 17 187,42 3.186,14
DIC 2013 A DIC 2014 18 187,42 3.373,49
ENER -FEB-MARZO2015 4,75 187,42 890,23
70,75 13.259,81

ASÍ MISMO EN CUANTO AL BONO VACACIONAL Se condena dado a que se verifica que lo peticionado es conforme a derecho por lo que se condena a la demandada a cancelar 54,75 días de bono vacacional vencido y fraccionado lo cuala arroja la cantidad de Bs. 10.261,25, por cuanto se aplica la Ley Orgánica DEL 19-06-1997 hasta el mes de mayo del 2012, ya que estuvo vigente hasta el 06-05-2012, por lo que se aplica a los periodos correspondientes desde diciembre del 2010 hasta el 2012, dicha ley establecía en su articulo El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor, de igual manera en los periodos posteriores al 07-05-2012 se aplica lo establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS que establece Artículo 192.Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

BONO VACACIONAL SALRIO NORMAL D
DIC 2010 A DIC 2011 7 187,42 1.311,94
DIC 2011 A DIC 2012 8 187,42 1.499,36
DIC 2012 A DIC 2013 17 187,42 3.186,14
DIC 2013 A DIC 2014 18 187,42 3.373,56
MES 01-02-y 03 2015 4,75 187,42 890,25
Total 54,75 10.261,25


En cuanto a las UTILIDADES VENCIDAS: Por cuanto establece Artículo 131 de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor demandó las utilidades vencidas en base a 90 días por su salario normal por lo que se verifica su conformidad con el derecho, dado a la incomparecencia de la demandada a desvirtuar tal concepto por lo que se condena la demandada a cancelar 90 días por el ULTIMO salario normal devengado de Bs. 187,42, lo cual arroja 382,50 días por UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIOANDAS, totalizando por este concepto la cantidad de Bs. 71.688,15 por lo que se condena a la demandada a cancelar esta cantidad a la actora. Y ASI SE DECIDE

BONO DE FIN DE AÑO
DIC 2010 A DIC 2011 90 187,42 16.867,80
DIC 2011 A DIC 2012 90 187,42 16.867,80
DIC 2012 A DIC 2013 90 187,42 16.867,80
DIC 2013 A DIC 2014 90 187,42 16.867,80
MES 01-02-y 03 2015 22,5 187,42 4.216,95
382,50 71.688,15

DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO DURANTE EL TIEMPO DE LA RELACION LABORAL : Reclama el actor el pago de las diferencias entre los salarios devengados y el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y por cuanto es una norma de orden publico que todo trabajador se le debe garantizar un ingreso de un salario mínimo el cual es decretado por el ejecutivo nacional y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar el salario alegado por lo que quedo admitido lo alegado por la parte actora en consecuencia se declara procedente el pago de dicha diferencia con respecto al salario mínimo decretado, y se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 17.486,78) discriminados en cuadro que sigue. YASI SE ESTABLECE

DIFERENCIAS DE SALARIOS SLARIO DEVENGADO SALARIO MINIMO DIFERENCIA
2010 DICIEMBRE 1.001,41 1.223,89 222,48
2011 ENERO 1.001,41 1.223,89 222,48
FEBRERO 1.001,41 1.223,89 222,48
MARZO 1.001,41 1.407,47 406,06
ABRIL 1.001,41 1.407,47 406,06
MAYO 1.184,89 1.407,47 222,58
JUNIO 1.184,89 1.407,47 222,58
JULIO 1.184,89 1.407,47 222,58
AGOSTO 1.184,89 1.407,47 222,58
SEPTIEMBRE 1.325,73 1.548,21 222,48
OCTUBRE 1.325,73 1.548,21 222,48
NOVIEMBRE 1.325,73 1.548,21 222,48
DICIEMBRE 1.325,73 1.548,21 222,48
2012 ENERO 1.325,73 1.548,21 222,48
FEBRERO 1.325,73 1.548,21 222,48
MARZO 1.325,73 1.780,45 454,72
ABRIL 1.325,73 1.780,45 454,72
MAYO 1.557,97 1.780,45 222,48
JUNIO 1.557,97 1.780,45 222,48
JULIO 1.557,97 1.780,45 222,48
AGOSTO 1.557,97 1.780,45 222,48
SEPTIEMBRE 1.825,04 2.047,52 222,48
OCTUBRE 1.825,04 2.047,52 222,48
NOVIEMBRE 1.825,04 2.047,52 222,48
DICIEMBRE 1.825,04 2.047,52 222,48
2013 ENERO 1.825,04 2.047,52 222,48
FEBRERO 1.825,04 2.047,52 222,48
MARZO 1.825,04 2.457,02 631,98
ABRIL 1.825,04 2.457,02 631,98
MAYO 2.234,54 2.457,02 222,48
JUNIO 2.234,54 2.457,02 222,48
JULIO 2.234,54 2.457,02 222,48
AGOSTO 2.234,54 2.457,02 222,48
SEPTIEMBRE 2.480,25 2.973,00 492,75
OCTUBRE 2.480,25 2.973,00 492,75
NOVIEMBRE 2.750,52 2.973,00 222,48
DICIEMBRE 2.750,52 3.270,30 519,78
2014 ENERO 3.047,82 3.270,30 222,48
FEBRERO 3.047,82 3.270,30 222,48
MARZO 3.047,82 4.251,40 1.203,58
ABRIL 3.047,82 4.251,40 1.203,58
MAYO 4.028,92 4.251,40 222,48
JUNIO 4.028,92 4.251,40 222,48
JULIO 4.028,92 4.251,40 222,48
AGOSTO 4.028,92 4.251,40 222,48
SEPTIEMBRE 4.028,92 4.251,40 222,48
OCTUBRE 4.028,92 4.251,40 222,48
NOVIEMBRE 4.028,92 4.251,40 222,48
DICIEMBRE 4.666,63 5.622,48 955,85
2015 ENERO 4.666,63 5.622,48 955,85
FEBRERO 5.400,00 5.622,48 222,48
MARZO 5.400,00 5.622,48 222,48
17.486,78


BONO ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS: En cuanto al pago de este concepto la parte actora demanda 1088 cupones por Bs. 75 cada uno el cual dado la incomparecencia de la parte demandada a desvirtuar tal concepto y a la carencia de pruebas al respecto lo cual es carga de la demandada al verificarse su conformidad con el derecho se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 81.600,00 por este concepto - Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente y la carga de desvirtuar que el despido fue injustificado corresponde a la demandada en consecuencia al no desvirtuarlo este resulta forzoso para esta operadora de justicia, considerar el despido injustificado y condena a la demandada a cancelar al actor una cantidad equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs. 31.685,82. Y ASI SE ESTABLECE.-

D E C I S I Ó N

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANA KARINA DEL VALLE ALPINO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.213. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la actora DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 257.667,63), por los conceptos DISCRIMINADOS de seguidas

PRESTACIONES SOCIALES 257 31.685,82
VACIONES VENCIDAS Y FRACCINADAS 70,75 13.259,81
BONO VAC VENC Y FRACCIO 54,75 10.261,25
BONO DE FIN DE AÑO 382,5 71.688,15
DIFERENCIAS SALARIALES 17.486,78
CESTA TICKET 81.600,00
INDEMNIZACION DE DESPIDO 31.685,82
257.667,63

Los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes. En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los VEINTE (20) días del mes de Abril del año dos Mil Dieciseis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la federación.-

LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA