REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: RP31-L-2011-000446
PARTE DEMANDANTE: ULISES RAFAEL MUÑOZ TENORIO y ESTALIN DAVID RODRÍGUEZ SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.377.968 y V-12.662.282, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.422.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMÉN CAROLINA GÓMEZ y MARIA A. APARICIO abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.195 y 84.209, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por la ciudadana MARIA APARICIO y JOSE R. CARPIO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.209 y 54.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE ,solicitando aclaratoria de la sentencia dictada pro este tribunal en cuanto a que si el tribunal declaro improcedente por hijos , hogar , antigüedad, bono por convenio, refrigerio , bono por tiempo de viaje , media hora de reposos y comidas entre otros , sin embargo en el salario para el calculo de la diferencia por bono vacacional si fueron incluidos .-
Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede esta operadora de justicia revisar la Sentencia proferido en fecha 01-04-2016, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa:
EN CUANTO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, PAGO DE 21 DÍAS ADICIONALES DOTACIÓN DE UNIFORMES DE ESOS AÑOS Y EL BONO DE FIN DE AÑO en lo que respecta al actor ESTALIN DAVID RODRIGUEZ SERRANO, si bien la carga probatoria de desvirtuar estos conceptos es de la parte demanda también es cierto que estando activos los actores se verifico que es un hecho admitido que dichos conceptos fueron cancelados desde el año de 1999 a los actuales momentos y que es un hecho conocido que los archivos de los años 1993 a1998 desaparecieron los originales por inundación por lo que los originales era imposible su exhibición y es de toda lógica que la universidad cancelo esos conceptos de esos años ya que estando activos se verifico en la Inspección que esos mismos conceptos son cancelados en los años actuales por lo que
Lógicamente se entiende que fueron cancelados los años anteriores conceptos se cancelan año a año correspondiente, por lo que se declara IMPROCEDENTE su pago, acordándose solo la diferencia correspondiente por el recargo del 30% en el salario en cuanto al bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 93-98 y 94 al 98 de cada uno de los actores.- YASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL CANCELADO. se verifica de las actas procesales que los actores demandaron este concepto en los anos 93-98 y 94-98, por 45 días de bono vacacional y por cuanto por las razones que precedentemente se expusieron en cuanto es de toda lógica fueron cancelados aunado al hecho de la perdida de los archivos dado a que la inspección arrojo que se han cancelado los bonos vacacionales de años posteriores, por lo que la lógica indica que en los anteriores fueron cancelados dichos conceptos pero que arroja una diferencia en cuanto a la incidencia salarial determinada por horario nocturno la cual se calculara en base al salario devengado al momento de interposición de la demanda extrayendo el 30% del mismo por los 75 días anuales de bono vacacional lo cuala arroja para el ciudadano ULISES MUÑOZ la cantidad de Bs. 184.787,13 y para el ciudadano STALIN Rodríguez la cantidad de Bs. 158.236,41, cantidades discriminadas en tabla que se anexa por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto indicado sin conversión monetaria por cuanto se trata de valores actualizados según la moneda. YASI SE ESTABLECE.-

Ciertamente en cuanto al salario base de las diferencias por bono vacacional se tomaron en consideración las primas que fueron negadas en el punto anterior. Porque? Dado a que en primer lugar se declaran improcedentes las primas alegadas pro convenio OPSU en los años que ellos reclaman esas primas 93 al 98 , y 94 al 98, ya que no eran acreedores de esas primas por las razones expresadas no tenían código cargo el cual obtuvieron el 01-01-1999 y eran contratados y dichas primas eran solo pagadas al personal fijo, no contratado. Ahora bien porque se toma en cuenta estos conceptos para las diferencias de bono vacacional por que simplemente por que la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestra Sala de Casación Social ha establecido que cuando no se cancela el bono vacacional o no se cancela con la base salarial correspondiente lo cual es el caso que nos ocupa por el bono nocturno, el patrono deberá cancelarlo con el ultimo salario de la relación laboral, y por cuanto la misma esta activa se ordeno como salario base del calculo de esta diferencia el salario del actor al momento de introducir la demanda y por cuanto en ese momento era acreedor de las primas en consecuencia esa es la base de calculo de las diferencias de bono vacacional y dicho salario fue tomado de los recibos aportados por la parte actora al expediente que merecieron valor probatorio y que rielan a los folios 128 al 137 .-
ASI SE DECIDE
Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia lo solicitado en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMETRA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 01-04-2016, en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA


Abg. Yolenni Carias


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.