REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Primero (01) de abril de Dos mil Dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2011-000446
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ULISES RAFAEL MUÑOZ TENORIO y ESTALIN DAVID RODRÍGUEZ SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.377.968 y V-12.662.282, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.422.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMÉN CAROLINA GÓMEZ y MARIA A. APARICIO abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.195 y 84.209, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 30/09/2013 siendo la oportunidad señalada para la celebración de la primera audiencia preliminar se hizo presente la parte actora y la parte demandada.
Así mismo en fecha 22/10/2014, se celebro la ultima Audiencia Preliminar en la cual se dio por concluida la misma, agregando las pruebas de las partes y siendo contestada la demanda por la parte demandada en fecha 04/11/2014, siendo remitido el expediente en fecha 11/11/2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los juzgados de Juicio. En fecha 14 de Noviembre de 2014, fue acogida por este Juzgado la presente causa procedió a darle entrada.-
Este Juzgado en fecha 21/11/2014 admitió las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 10/03/2016, dictado el Dispositivo del Fallo en fecha 18/03/2016 a las 2:30pm, según acta que riela al folio 69 al 71, declarándose Parcialmente con Lugar la Demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega, que en fecha 15 de Septiembre de1993 comenzó a prestar sus servicios el ciudadano ULISES MUÑOZ, y el 15 de Enero de 1994, comenzó a prestar sus servicios el ciudadano ESTALIN RODRIGUEZ, estos de manera continua e ininterrumpida ambos, hasta la fecha que se le incluyo en nómina y se le asigno un código cargo el día 01 de Enero de 1.999 desempeñando ambos cargo de VIGILANTES.
Ahora bien sobre las bases de las ideas expuestas, desde esta fecha los trabajadores alegan no recibir los beneficios laborales, encontrándose los mismos activos como trabajadores de la institución, de tal manera que reclaman los siguientes beneficios laborales: días feriados, bono nocturno, bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones vencidas, hora de comida y reposo, diferencias de salarios, 21 días de salario y uniformes.
Todo esto correspondiente a los años 1993,1994, 1995, 1996, 1997,1998. Basándose los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por Contrato Colectivo de Trabajo 1991-1993, suscrito por ante el Ministerio del Trabajo, con la Universidad de Oriente y de la Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior suscrito en el año 2004 por ante el Ministerio del Trabajo.
ULISES RAFAEL MUÑOZ TENORIO
FECHA DE INGRESO: 15/09/1993
Periodo Reclamado: 1993, 1994, 1995, 1995, 1996, 1997, 1998
Salario Base: Bs. 2.571,00
Salario diario: Bs. 85
CONCEPTOS DEMANDADOS
Días Feriados 1993-1998 Bs. 92.156,96
Bono Nocturno 1993-1998 Bs.106.633,92
Media Hora de Reposo y Comida 1993-1998 Bs. 13.753,60
Tiempo de Viaje 1993-1998 Bs. 13.753,80
Bonificación de fin de año 1995-1998 Bs. 72.200,05
Bono Vacacional 1995-1998 Bs. 97.470,03
Veintiún Días Adicionales 1994-1998 Bs. 25.183.10
Uniformes 1994-1998 Bs. 1.500,00
Diferencia de Salarios 1997-1998 Bs. 2.174,40
TOTAL Bs. 424.825,76
ESTANLIN DAVID RODRIGUEZ SERRANO
FECHA DE INGRESO: 15/01/1994
Periodo Reclamado: 1994, 1995,1996, 1997, 1998
Salario Base: 2.100,00
Salario Diario: 70,00
CONCEPTOS DEMANDADOS
Días Feriados 1994-1998 Bs. 71.205,75
Bono Nocturno 1994-1998 Bs. 82.395,23
Media hora de Reposo y Comida 1994-1998 Bs. 10.626,00
Tiempo de Viaje 1994-1998 Bs. 10.626,00
Bonificación de Fin de Año 1994-1998 Bs. 64.917,00
Bono Vacacional 1995-1998 Bs. 81.146,25
Veintiún Días Adicionales 1995-1998 Bs. 22.720,95
Uniformes 1994-1998 Bs. 1.500,00
Diferencia de Salarios 1997-1998 Bs. 2.174,40
TOTAL Bs. 347.311,58
CONTESTACION A LA DEMANDA.
Niega, rechazan, y contradicen tanto el derecho como los hechos en toda y cada una de sus partes invocados por la parte actora.
Niegan y rechazan, que a los demandantes no les hayan dejado de cancelar días feriados correspondientes a los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996. 1.997, 1.998. Así como Bonos Nocturnos, Bonos de Fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, diferencia de salarios, media hora de reposo y comida, 21 días de salarios y uniformes.
Niegan rechazan, y contradicen que el ciudadano Ulises Muñoz devengara un salario mensual de Bs. 7.220,01, es decir que percibiera un salario integral conformado por salario base, prima por hogar, prima por hijo, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, bono especial por tiempo de viaje, media hora de reposo y comida días feriados, bono nocturno.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente adeude al ciudadano Ulises Muñoz la cantidad de Bs. 92.156,96, por concepto de días feriados oportunos a los años 1993-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente adeude al ciudadano Ulises Muñoz la cantidad la cantidad de Bs. 106.633,92, por concepto de Bono Nocturno correspondientes a los años 1993-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente adeude al ciudadano Ulises Muñoz la cantidad de Bs. 13.153,60, por concepto de media hora de reposo y comida adecuado a los años 1993-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente adeude al ciudadano Ulises Muñoz la cantidad de Bs. 13.753,60, por concepto de tiempo de viaje ajustado a los años 1993-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente adeude al ciudadano Ulises Muñoz la cantidad de Bs. 72.200,05, por concepto de Bonificación de Fin de Año de los años 1995-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Ulises Muñoz la cantidad de Bs. 97.470,13, por concepto de Bono vacional correspondientes a los años 1995-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Ulises Muñoz la cantidad de Bs. 25.183,10, por concepto de veintiún días adicionales propios a los años 1994-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Ulises Muñoz la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de Uniformes ajustados a los años 1994-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Ulises Muñoz la cantidad de Bs. 2.174,00, por concepto de diferencia de salarios correspondientes a los años 1997y 1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez devengara un salario mensual variable es decir que percibiera un salario integral conformado por salario base, prima por hogar, prima por hijo, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, bono especial por tiempo de viaje, media hora de reposo y comida días feriados, bono nocturno.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez la cantidad de Bs. 71.205,75 por concepto de días feriados convenientes a los años 1994-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez la cantidad de Bs.82.395,23 por concepto de Bono Nocturno ajustado a los años 1994-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez la cantidad de Bs.10.626,00 por concepto de media hora de comida y reposo correspondiente a los años 1994-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez la cantidad de Bs.10.626,00 por concepto de tiempo de viaje proporcionados a los años 1994-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez la cantidad de Bs.64.917,00 por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente a los años 1994-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez la cantidad de Bs. 81.146,25 por concepto de Bono Vacacional oportuno a los años 1995-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez la cantidad de Bs.22.720,95 por concepto de veintiún días adicionales adecuados a los años 1995-1998.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Uniformes correspondientes a los años 1994-1198.
Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le adeude al ciudadano Estalin Rodríguez la cantidad de Bs. 2.174,40 por concepto de diferencia de salarios ajustados a los años 1997-1998.
Hechos Admitidos
Para empezar es relevante considerar que de los hechos admitidos se encuentra la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, que los trabajadores aun se encuentran activos en la Institución, y así pues que fueron contratados durante los años 1993-1998 y 1994-1998 y que su ingreso a la nómina fija asignándoles códigos cargo, fue en fecha 01-01-1999.-
Hechos Rechazados
Podemos sustentar que los hechos rechazados en la controversia se basan en la determinación del horario laborado por los trabajadores, los cuales alegaron jornadas nocturnas, así mismo solicitaron el 30% del recargo sobre el salario que devengaban, un recargo del 50% por días domingos y feriados laborados, pago de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, uniformes, veintiún días adicionales por convenio OPSU y la procedencia como parte integrante del salario las siguientes primas: prima por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, refrigerio, Bono especial de tiempo de viaje, media hora de reposo y comida correspondientes a los años 1993-1998 por el actor ULISES RAFAEL MUÑOZ y correspondiente a los años 1993-1998 por el actor ESTALIN DAVID RODRIGUEZ SERRANO, así mismo determinar la procedencia del bono de fin de año para este ultimo.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “A y B” ESTADO DE CUENTAS emitido por el sistema administrativo INTRA-NOMINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de los ciudadanos ESTANLIN RODRIGUEZ y ULISES MUÑOZ, la cual riela del folio 128 al 137.
La parte demandada impugna esta prueba por cuanto se trata de copias fotostáticas que no tienen sello de la institución ni firma de la parte actora, en consecuencia esta Juzgadora no admite la impugnación dado a que se trata de los mismos documentos que consta en la prueba de inspección que riela del folio 255 al 260, se ratifica aquí su mérito. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- ESTADO DE CUENTAS emitido por el sistema administrativo INTRA-NOMINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de los ciudadanos ESTANLIN RODRIGUEZ y ULISES MUÑOZ. La parte demandada no exhibió los documentos solicitados y dados a que se trata de los mismos documentos que consta en la prueba de inspección que riela del folio 255 al 260. Por cuanto se trata de documentos que han sido previamente valorados por cuanto se trata de la inspección judicial realizada en la sede de la demandada se ratifica aquí su mérito. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.-Marcado con la letra “B, C y E ” COPIAS DE CONTRATOS DE SERVICIOS, suscritos entre LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y el ciudadano ULISES MUÑOZ, de los años 15/09/1993 al 31/12/1993; 01/01/1994 al 31/07/1994 y 01/08/1994 al 31/12/1994, la cual riela del folio 142 al 147.
2.-Marcado con la letra “D, F, G, H e I” ORDENES DE PAGO No.127, 1498, 1954, 127 y 0051 de fecha 02/02/1994, 18/10/1994, 30/11/1994, 02/02/94 y 13/02/1995, respectivamente, la cual riela del folio 146 al 151.
3.-Marcado con la letra “J y K” COPIAS DE CONTRATOS DE SERVICIOS, suscritos entre LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y el ciudadano ULISES MUÑOZ, de los años 01/01/1995 al 31/07/1995; 01/08/1995 al 31/12/1995, la cual riela del folio 152 al 153.
4.-Marcado con la letra “L, M, N y O” ORDENES DE PAGO No.670, 2289, 153 y 536 de fecha 22/03/1996, 14/12/1996, 05/02/1996 y 20/05/97, respectivamente, la cual riela del folio 154 al 157.
5.-Marcado con la letra “P y R” SOLICITUD DE CONSTANCIA DE VACACIONES, la cual riela al folio 158 y 160.
6.-Marcado con la letra “Q y S” ORDENES DE PAGO No. S/N y 1096, de fecha 30/11/1998 y 12/07/1994, respectivamente, la cual riela al folio 159 y 161.
7.-Marcado con la letra “T, V y W” COPIAS DE CONTRATOS DE SERVICIOS, suscritos entre LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y el ciudadano ESTANLIN RODRIGUEZ, de los años 16/07/1994 al 31/12/1994; 01/01/1995 al 31/07/1995 y 01/08/1995 al 31/12/1995, la cual riela al folio 162,164 y 165.
8.-Marcado con la letra “U y X” ORDENES DE PAGO No. 0030 y 2232, de fecha 13/02/1995 y 13/02/1995, respectivamente, la cual riela al folio 163 y 166.
9.-Marcado con la letra “Y” SOLICITUD DE CONSTANCIA DE VACACIONES, la cual riela al folio 167-
La parte actora impugna y desconoce las documentales que rielan a los folios 146 al 167, por cuanto son copia simple y se trata de ordenes de pago no firmadas por los trabajadores, y puesto que no presento original ni otro medio de prueba que le de valor probatorio; en tal sentido este Tribunal las desecha del presente proceso, OTORGANDOSELE VALOR PROBATORIO a las documentales insertas del folio 142 al 145 por cuanto no fueron impugnadas.- YASI SE DECIDE.
INSPECCION JUDICIAL
Este Tribunal, se traslado y constituyó en la sede de la DIRECCION DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, edificio Rectorado piso 2, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, para verificar:
.- Si los ciudadanos ULISES MUÑOZ y ESTALIN RODRIGUEZ, de acuerdo a los registros llevados por la Universidad de Oriente han prestado servicio como vigilantes desde 1993 al 1998 en esta institución.
.- Que de acuerdo con los registros llevados por esta institución se cancelo los conceptos por ellos solicitados.
De la misma se desprende que de los años 2000 que fue implantado el sistema a los actores se le cancela todo lo solicitado en la presente demanda, y por cunaos la misma no fue atacada se le otorga valor probatorio.- YASI SE DECIDE .-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, que los actores estaban activos, que eran contratados durante los años 1993-1998 y 1994-1998, y que ingresaron a la nómina fija 01-01-1999, quedando circunscrita la controversia en determinar: el horario laborado por los actores los cuales alegaron una jornada nocturna y solicitaron el 30% de recargo sobre el salario devengado, determinar la procedencia del recargo del 50% en días domingos y feriados que se alegan como laborados, la procedencia del : pago de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, uniformes, veintiún días adicionales por convenio, determinar así mismo la procedencia como parte integrante del salario las siguientes primas: prima por hijo, prima por hogar, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, refrigerio, Bono especial de tiempo de viaje, media hora de reposo y comida correspondientes a los años 1993-1998 por el actor ULISES RAFAEL MUÑOZ y correspondiente a los años 1993-1998 por el actor ESTALIN DAVID RODRIGUEZ SERRANO, así mismo determinar la procedencia del bono de fin de año para este ultimo.-
Ahora bien, para determinar la carga probatoria al Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, estableció lo siguiente:
….Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…..
…Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:
Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos 4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias,
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos correspondía a la parte demandada desvirtuar el horario alegado, así como la improcedencia de los conceptos demandados en cuanto a los componentes del salario, la cancelación del bono vacacional, bono de fin de año, y pago de primas, así mismo en sintonía con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga probatoria de los días feriados y del no disfrute de las vacaciones por cuanto existe una negativa absoluta de su no disfrute .- YASI SE ESTABLCE
EN CUANTO AL HORARIO ALEGADO POR LOS ACTORES Y LA DIFERENCIA SALARIAL POR JORNADA NOCTURNA :
Antes de pronunciarse es necesario traer a colación el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el Pago del bono nocturno por ser jornada nocturna el cual señala:
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Así las cosas por cuanto de los contratos aportados por la parte demandada que tienen valor probatorio folios 142 al 145 se desprende que el horario del ciudadano Ulises Muñoz era HORARIO VARIABLE y el cargo era de vigilante y esta juzgadora al interrogar a la representación de la parte demandada sobre cual era el horario de los actores esta manifestó que habían tres turnos pero no determino cual era el horario de cada uno de esos turnos y en cual de esos turnos correspondía laborar a los actores por lo que ante tal imprecisión, en consideración de quien decide la parte demandada no logro desvirtuar que la jornada era nocturna por lo que se declara procedente el pago de bono nocturno y su incidencia en los demás conceptos laborales de dichos años 1993-1998 y 1994-1998, es decir al ser parte integrante del salario incide nacen diferencias salariales que inciden en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, en consecuencia Tribunal condena el pago del 30% por bono nocturno sobre los salarios devengados por los actores los cuales fueron determinados por los contratos que se le dieron valor, y de la estructura de salarios de la demandada así como de la contestación de la demanda cuyos salarios alegados benefician a los actores por lo que al actor ULISES RAFAEL MUÑOZ, durante el periodo reclamado le corresponde por bono nocturno Bs. 593,50 .- Para el ciudadano STALIN RODRIGUEZ , le corresponde la cantidad de 577,66 bolívares por lo que se condena ala demandada a cancelar estos conceptos discriminados en la tabla que sigue . Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia por cuanto los salarios básicos alegados por los actores son:
ULISES MUÑOZ
CONV MONETARIA
1993 SEPTIEMBRE 13.200,00 3.960,00 3,96
OCTUBRE 13.200,00 3.960,00 3,96
NOVIEMBRE 13.200,00 3.960,00 3,96
DICIEMBRE 13.200,00 3.960,00 3,96
1994 ENERO 19.600,00 5.880,00 5,88
FEBRERO 19.600,00 5.880,00 5,88
MARZO 19.600,00 5.880,00 5,88
ABRIL 19.600,00 5.880,00 5,88
MAYO 19.600,00 5.880,00 5,88
JUNIO 19.600,00 5.880,00 5,88
JULIO 19.600,00 5.880,00 5,88
AGOSTO 19.600,00 5.880,00 5,88
SEPTIEMBRE 19.600,00 5.880,00 5,88
OCTUBRE 19.600,00 5.880,00 5,88
NOVIEMBRE 19.600,00 5.880,00 5,88
DICIEMBRE 19.600,00 5.880,00 5,88
1995 ENERO 27.440,00 8.232,00 8,23
FEBRERO 27.440,00 8.232,00 8,23
MARZO 27.440,00 8.232,00 8,23
ABRIL 27.440,00 8.232,00 8,23
MAYO 27.440,00 8.232,00 8,23
JUNIO 27.440,00 8.232,00 8,23
JULIO 27.440,00 8.232,00 8,23
AGOSTO 27.440,00 8.232,00 8,23
SEPTIEMBRE 27.440,00 8.232,00 8,23
OCTUBRE 27.440,00 8.232,00 8,23
NOVIEMBRE 27.440,00 8.232,00 8,23
DICIEMBRE 27.440,00 8.232,00 8,23
1996 ENERO 37.807,28 11.342,18 11,34
FEBRERO 37.807,28 11.342,18 11,34
MARZO 37.807,28 11.342,18 11,34
ABRIL 37.807,28 11.342,18 11,34
MAYO 37.807,28 11.342,18 11,34
JUNIO 37.807,28 11.342,18 11,34
JULIO 37.807,28 11.342,18 11,34
AGOSTO 37.807,28 11.342,18 11,34
SEPTIEMBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
OCTUBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
NOVIEMBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
DICIEMBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
1997 ENERO 37.807,28 11.342,18 11,34
FEBRERO 37.807,28 11.342,18 11,34
MARZO 37.807,28 11.342,18 11,34
ABRIL 37.807,28 11.342,18 11,34
MAYO 37.807,28 11.342,18 11,34
JUNIO 37.807,28 11.342,18 11,34
JULIO 37.807,28 11.342,18 11,34
AGOSTO 37.807,28 11.342,18 11,34
SEPTIEMBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
OCTUBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
NOVIEMBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
DICIEMBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
1998 ENERO 37.807,28 11.342,18 11,34
FEBRERO 37.807,28 11.342,18 11,34
MARZO 37.807,28 11.342,18 11,34
ABRIL 37.807,28 11.342,18 11,34
MAYO 37.807,28 11.342,18 11,34
JUNIO 37.807,28 11.342,18 11,34
JULIO 37.807,28 11.342,18 11,34
AGOSTO 37.807,28 11.342,18 11,34
SEPTIEMBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
OCTUBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
NOVIEMBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
DICIEMBRE 37.807,28 11.342,18 11,34
593,50
ESTALIN RODRIGUEZ
1994 ENERO 19.600,00 5880 5,88
FEBRERO 19.600,00 5880 5,88
MARZO 19.600,00 5880 5,88
ABRIL 19.600,00 5880 5,88
MAYO 19.600,00 5880 5,88
JUNIO 19.600,00 5880 5,88
JULIO 19.600,00 5880 5,88
AGOSTO 19.600,00 5880 5,88
SEPTIEMBRE 19.600,00 5880 5,88
OCTUBRE 19.600,00 5880 5,88
NOVIEMBRE 19.600,00 5880 5,88
DICIEMBRE 19.600,00 5880 5,88
1995 ENERO 27.440,00 8232 8,23
FEBRERO 27.440,00 8232 8,23
MARZO 27.440,00 8232 8,23
ABRIL 27.440,00 8232 8,23
MAYO 27.440,00 8232 8,23
JUNIO 27.440,00 8232 8,23
JULIO 27.440,00 8232 8,23
AGOSTO 27.440,00 8232 8,23
SEPTIEMBRE 27.440,00 8232 8,23
OCTUBRE 27.440,00 8232 8,23
NOVIEMBRE 27.440,00 8232 8,23
DICIEMBRE 27.440,00 8232 8,23
1996 ENERO 37.807,28 11342,184 11,34
FEBRERO 37.807,28 11342,184 11,34
MARZO 37.807,28 11342,184 11,34
ABRIL 37.807,28 11342,184 11,34
MAYO 37.807,28 11342,184 11,34
JUNIO 37.807,28 11342,184 11,34
JULIO 37.807,28 11342,184 11,34
AGOSTO 37.807,28 11342,184 11,34
SEPTIEMBRE 37.807,28 11342,184 11,34
OCTUBRE 37.807,28 11342,184 11,34
NOVIEMBRE 37.807,28 11342,184 11,34
DICIEMBRE 37.807,28 11342,184 11,34
1997 ENERO 37.807,28 11342,184 11,34
FEBRERO 37.807,28 11342,184 11,34
MARZO 37.807,28 11342,184 11,34
ABRIL 37.807,28 11342,184 11,34
MAYO 37.807,28 11342,184 11,34
JUNIO 37.807,28 11342,184 11,34
JULIO 37.807,28 11342,184 11,34
AGOSTO 37.807,28 11342,184 11,34
SEPTIEMBRE 37.807,28 11342,184 11,34
OCTUBRE 37.807,28 11342,184 11,34
NOVIEMBRE 37.807,28 11342,184 11,34
DICIEMBRE 37.807,28 11342,184 11,34
1998 ENERO 37.807,28 11342,184 11,34
FEBRERO 37.807,28 11342,184 11,34
MARZO 37.807,28 11342,184 11,34
ABRIL 37.807,28 11342,184 11,34
MAYO 37.807,28 11342,184 11,34
JUNIO 37.807,28 11342,184 11,34
JULIO 37.807,28 11342,184 11,34
AGOSTO 37.807,28 11342,184 11,34
SEPTIEMBRE 37.807,28 11342,184 11,34
OCTUBRE 37.807,28 11342,184 11,34
NOVIEMBRE 37.807,28 11342,184 11,34
DICIEMBRE 37.807,28 11342,184 11,34
577.662,62 577,66
EN RELACIÓN A LOS DOMINGOS Y FERIADOS, dicho concepto se declara improcedente por cuanto la carga probatoria pesaba en manos del actor y el mismo no logro probar haber laborado en días domingos y feriados aunado al hecho de que tampoco los determino. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, PAGO DE 21 DÍAS ADICIONALES DOTACIÓN DE UNIFORMES DE ESOS AÑOS Y EL BONO DE FIN DE AÑO en lo que respecta al actor ESTALIN DAVID RODRIGUEZ SERRANO, si bien la carga probatoria de desvirtuar estos conceptos es de la parte demanda también es cierto que estando activos los actores se verifico que es un hecho admitido que dichos conceptos fueron cancelados desde el año de 1999 a los actuales momentos y que es un hecho conocido que los archivos de los años 1993 a1998 desaparecieron los originales por inundación por lo que los originales era imposible su exhibición y es de toda lógica que la universidad cancelo esos conceptos de esos años ya que estando activos se verifico en la Inspección que esos mismos conceptos son cancelados en los años actuales por lo que lógicamente se entiende que fueron cancelados los años anteriores conceptos se cancelan año a año correspondiente, por lo que se declara IMPROCEDENTE su pago, acordándose solo la diferencia correspondiente por el recargo del 30% en el salario en cuanto al bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 93-98 y 94 al 98 de cada uno de los actores .- YASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL CANCELADO. se verifica de las actas procesales que los actores demandaron este concepto en los anos 93-98 y 94-98, por 45 días de bono vacacional y por cuanto por las razones que precedentemente se expusieron en cuanto es de toda lógica fueron cancelados aunado al hecho de la perdida de los archivos dado a que la inspección arrojo que se han cancelado los bonos vacacionales de años posteriores, por lo que la lógica indica que en los anteriores fueron cancelados dichos conceptos pero que arroja una diferencia en cuanto a la incidencia salarial determinada por horario nocturno la cual se calculara en base al ultimo salario devengado extrayendo el 30% del mismo por los 45 días anuales de bono vacacional lo cuala arroja para el ciudadano ULISES MUÑOZ la cantidad de Bs. 967,63 y para el ciudadano STALIN Rodríguez la cantidad de Bs. 921,55, cantidades discriminadas en tabla que se anexa pro loa que se condena a la demandada a cancelar el monto indicado . YASI SE ESTABLECE.-
ULISES MUÑOZ DIAS
1993 1998 TIEMPO 45 *AÑO SAL MENS 30% BN SUBT * MES SAL DIARIO BONO VAC RENC MONET
SEPTIEMBRE DICIEMBRE 5AÑOS , 3 MESES 236,25 37.807,28 11.342,18 49.149,46 4.095,79 967.630,07 967,63
ESTALIN
RODRIGUEZ
1994 1998 TIEMPO 45 *AÑO SAL MENS 30% BN SAL DIARIO BONO VACI RECNV MONET
ENERO DICIEMBRE 5AÑOS 225 37.807,28 11.342,18 49.149,46 4.095,79 921.552,45 921,55
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES. se verifica de las actas procesales que los actores demandaron este concepto en los anos 93-98 y 94-98, por 60 días de bono vacacional y por cuanto por las razones que precedentemente se expusieron en cuanto es de toda lógica fueron cancelados aunado al hecho de la perdida de los archivos dado a que la inspección arrojo que se han cancelado los bonos vacacionales de años posteriores, por lo que la lógica indica que en los anteriores fueron cancelados dichos conceptos pero que arroja una diferencia en cuanto a la incidencia salarial determinada por horario nocturno la cual se calculara en base al ultimo salario devengado extrayendo el 30% del mismo por los 45 días anuales de bono vacacional lo cuala arroja para el ciudadano ULISES MUÑOZ la cantidad de Bs. 1290,17 y para el ciudadano STALIN Rodríguez la cantidad de Bs. 1.228,74, cantidades discriminadas en tabla que se anexa por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto indicado . YASI SE ESTABLECE.-
ULISES RAFAEL DIAS
1993 1998 TIEMPO 60*AÑO SAL MENS 30% BN SUBT * MES SAL DIA BONO VAC RENC MONET
SEPTIEMBRE DICIEMBRE 5AÑOS , 3 MESES 315 37.807,28 11.342,18 49.149,46 4.095,79 1.290.173,43 1.290,17
ESTALIN RODRIGUEZ
1994 1998 TIEMPO 60 *AÑO SAL MENS 30% BN BONO VACI RECNV MONET
ENERO DICIEMBRE 5AÑOS 300 37.807,28 11.342,18 49.149,46 4.095,79 1.228.736,60 1.228,74
EN CUANTO A LAS PRIMAS ALEGADAS DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL CONVENIO OPSU
Es decir las primas alegadas como parte integrante del salario ; prima por hijo, prima por hogar, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, refrigerio, Bono especial de tiempo de viaje, media hora de reposo y comida
Dichas primas eran pagaderas en esos años solo al personal fijo no al contratado lo cual es de conocimiento publico y del libelo de la demanda se desprende que los actores entraron a nómina fija asignándosele un código cargo desde el 01-01-1999, por lo que al tener la condición de contratados no resultaban acreedores de los mismos en consecuencia se declaran improcedentes.- Y ASI SE ESTABLECE
CONVERSIÓN MONETARIA: Por cuanto los montos demandados que eran de acuerdo a la moneda vigente en 1993 a 1998 y 1994-1998 y de las pruebas aportadas al proceso se verifica que la moneda no fue actualizada a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA que entro en vigencia el 01- de enero del 2008 en la que se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior. Artículo 2.Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar expresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. En consecuencia por cuanto se observa que hay cantidades que fueron expresadas y otras que no, el experto de manera lógica deberá unificar todos los cálculos a la moneda actual de acuerdo al decreto señalado para que arroje el valor aplicable actualmente. YASI SE ESTABLECE
INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la la fecha en que debieron cancelarse año, año desde el año 93, hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto el cual designara el juez de Sustanciación, mediación y ejecución y cuyos honorarios seran a cuenta de ambas partes , debiendo considerar el experto para ello el presente calculo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, las diferencias salariales por bono coturno, diferencias de bono vacacional y diferencias de bono de fin de año , su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la oportunidad en que debieron se cancelados año a año hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ULISES RAFAEL MUÑOZ TENORIO y ESTALIN DAVID RODRÍGUEZ SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.377.968 y V-12.662.282, respectivamente, en contra UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 5.579,25), por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia más lo que arroje las experticias por intereses de mora, e indexación monetaria . Discriminados en Bs. 281,30 para ULISES RAFAEL MUÑOZ y Bs. 2727,95 para STALIN RODRIGUEZ, que se detallan en cuadro que sigue.
ULISES RAFAEL MUÑOZ
30% POR BONO NOCTURNO SEPTIEMBRE 93 DICIEMBRE 1998 593,50
DIFERENCIA BONO VACACIONAL 967,63
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO 1290,17
2.851,30
STALIN RODRIGUEZ
30% POR BONO NOCTURNO ENERO 94 DICIEMBRE 1998 577,66
DIFERENCIA BONO VACACIONAL 921,55
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO 1228,74
2.727,95
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Al primer día del mes de abril del 2016.
LA JUEZA.
ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA.
Abg. YOLENNIS CARIAS
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
|