REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO : RH31-X-2016-000001
SENTENCIA

Mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Marzo del año 2016, el cual fue admitido en fecha 30/03/20!6, en el presente procedimiento por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que interpuso la ciudadana GLEDYS TERESA GONZALEZ contra MISTER TELAS ORIENTE, C.A y el ciudadano JOHNNY FEBRES MILLAN , donde solicitan medida cautelar y se dio apertura como fue al presente cuaderno separado de medidas, procediéndose a la sustanciación de la misma en los siguientes términos:
Capitulo III MEDIDA DE EMBARGO.
DE ACUERDO CON EL ARTICULO 137 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, “Solicito medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de las demandadas y sobre montos dinerarios que a los demandados pudieran adeudarle …”
Por cuanto la parte demandante GLEDYS TERESA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 51.503, solicito Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes propiedad de los demandados, fundamentando y apoyándose sus derechos, en el artículo 151 eiusdem.
Este Tribunal, de conformidad con la doctrina reiterada en materia laboral solo se requiere para el otorgamiento de las mediadas solicitadas, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, o lo que es lo mismo, la presunción del buen derecho,, sin embargo, no existe prohibición alguna al limite del poder cautelar del Juez. Nuestra Ley Procesal, establece en su artículo 137, que las mismas podrán ser acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pero el poder cautelar esta íntimamente ligado a la jurisdicción, por lo que no se le impide dictarla hasta que la sentencia adquiera carácter de definitivamente firme.
Este tribunal revisada las actas procesales y al considerar que no están cumplidos los extremos para su procedencia; como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y en razón a la utilización de los medios alterno de solución de conflicto, como es la mediación en esta fase, como objetivo principal de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para poner fin a la conflictividad que surge entre trabajadores, trabajadoras, patrones y patronas, declara improcedente la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado sucre , actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

LA SECRETARIA.