REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000098
PARTE DEMANDANTE: LISET DEL VALLE MARVAL MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.272.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YULMAYN GALANTON DIAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.570.
PARTE DEMANDADA: VINO BAR CAFÉ C.A.

SENTENCIA

Revisado como ha sido el escrito libelar presentado por LISET DEL VALLE MARVAL MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.272.893, asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.570, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud presentada, observa que la pretensión se dirige a obtener el reenganche y pagos de salarios caídos, manifestando que prestaba servicios en mantenimientoen la empresa VINO BAR CAFÉ, C.A, y que ingreso a prestar sus servicios laborales desde el 20-05-2010 hasta el día 28 de marzo del año 2016 cuando fue despedida injustificadamente.
Esta operadora de justicia analizada la solicitud, trae a colación el contenido del decreto de prorroga de la Inamovilidad Laboral Nro. 2.158 de fecha 28-12-15, publicado en gaceta oficial N° 6.207 de fecha 28-12-15, en su articulo 2, 3 y 4, el cual establece que quedan exceptuados de la inamovilidad laboral los trabajadores y trabajadoras de dirección, de temporada u ocasionales, y por cuanto en el caso de autos el solicitante se encuentra amparado por la inamovilidad decretada, siendo lo procedente en caso de despido, desmejora, o traslado sin justa causa, solicitar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente; En consideración a lo antes señalado es forzoso para este tribunal, determinar que la ciudadana LISET DEL VALLE MARVAL MAITA , para el momento de su despido estaba, amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto, lo cual conlleva que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el presente procedimiento no es atinente a la esfera judicial en tanto el órgano competente para la tramitación del mismo es el órgano administrativo, a través de la Inspectoría del Trabajo y siendo ésta un órgano de la Administración Pública, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con fundamento en lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a los órganos de la administración pública para conocer el presente procedimiento, así mismo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto este Juzgado niega tener jurisdicción para el asunto planteado se remite en consulta a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia ; suspéndase el proceso a partir de la presente decisión. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular;

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

la Secretaria,
MARITZA YEGRES.