REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000008
ASUNTO : RP01-O-2016-000008

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados ANA ABIGAIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.067, y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.404, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Privados del adolescente OMISSIS, ejercida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por haberse presuntamente lesionado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Efectuada revisión de las actuaciones presentadas para su conocimiento, este Tribunal Colegiado evidenció, que habiendo presentado acción de amparo, los accionantes no señalaron los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, así como el nombramiento y posterior aceptación y juramentación del cargo recaído sobre los ciudadanos abogados ANA ABIGAIL GARCÍA y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, como Defensores Privados del adolescente OMISSIS; ni la indicación de la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviado ni de los accionantes, considerando esta Alzada que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición conforme a la cual:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
(OMISSIS).

Así las cosas, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, este Tribunal Colegiado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciséis (2016), conforme al auto de esta misma fecha, libró boleta dirigida al accionante, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su efectiva notificación concurriera por ante esta Alzada a los fines de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado, acordándose -ante la ausencia del señalamiento del domicilio o residencia- de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la boleta de notificación de los accionante en la cartelera de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Posteriormente en treinta (30) de marzo del año en curso, comparecieron los referido abogados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (siendo recibido en este Tribunal Colegiado en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año), quienes procedieron en nombre de su representado a formular el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por AMPARO CONSTITUCIONAL argumentado lo siguiente:

“(…) Nosotros Ana Abigail García y Alberto José González Marín, titulares de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.067 y V-8.639.404 inscrito en el IPSA bajo los números 224.767 y 44.239, ante ustedes acudimos respetuosamente con la intención de desistir formalmente de la Acción de Amparo Constitucional signados con el n° RP01-O-2016-000008, …motivado a que, la violación que ahí denunciamos y los derechos lesionados fueron resarcidos por la representación del Ministerio Público, quien al ser notificados de la acción de amparo subsanó las circunstancias que allí opusimos y acordó la diligencia necesaria el día domingo 27 de Marzo de este año, por lo que consideramos inoficioso seguir con la Acción interpuesta, por haber cesado la violación del derecho a la Defensa que asiste a nuestro representado, fundamentándonos además em resguardo de la celeridad y economía procesal…”

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de Corte recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos resulta de la Boleta de Notificación de los Accionantes y del escrito de desistimiento planteado por los mismos.

Efectuada la exposición que precede se hace necesaria la revisión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que dispone:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Es así, como al haberse superado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el Legislador en la norma in comento, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica en ella prevista para el caso, según el cual, debidamente notificado el accionante de la existencia de errores u omisiones, si no concurriere a realizar las debidas correcciones, deberá declararse INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, como en efecto se declara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo decido, debe esta Corte de Apelaciones destacar, que los Abogados accionantes, en lugar de presentar escrito saneador de la Acción de Amparo, consignan actuaciones contentivas de desistimiento, sin dejar establecido la existencia de poder especial que autorizara el ejercicio del recurso de amparo presentado o de tal desisitimiento. Correspondía a los solicitantes, ante la orden de despacho saneador, subsanar tal circunstancia, a los fines de cumplir cabalmente con tal circunstancia dentro del lapso legal para ello; a fin de hacer constar las facultades especiales para el ejercicio del presente Recurso de Amparo Constitucional, lo que a todas luces evidencia una subversión del orden procesal, puesto que señala la defensa “… los derechos lesionados fueron resarcidos por la representación del Ministerio Público, quien al ser notificados de la acción de amparo subsanó las circunstancias que allí opusimos y acordó la diligencia necesaria el día domingo 27 de Marzo de este año”, apreciando del asunto penal signado RP01-O-2016-000008 que no existe tal notificación al Ministerio Público, por cuanto lo que se ordenó fue despacho saneador notificándose única y exclusivamente a los accionantes, con lo que se evidencia que los defensores hicieron uso indebido de este medio procesal constitucional.
Para este Tribunal Colegiado tal proceder, entorpece las labores de esta Corte, puesto que distrae inútilmente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente refiere: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. ..”.
Por consiguiente, este Juzgado con competencia constitucional, insta y le resalta a los abogados ANA ABIGAIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.067, y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.404, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Privados del adolescente OMISSIS, que deben abstenerse en lo sucesivo, de incoar acciones de amparo constitucional temerarias.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados ANA ABIGAIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.067, y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.404, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Privados del adolescente OMISSIS, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por haberse presuntamente lesionado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese, Regístrese.
La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior, Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA