REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000091
ASUNTO : RP01-R-2016-000091


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la adolescente O.D.V.M.V., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Adolfo Torres Oliver, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentarse en alguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el recurso lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la referida audiencia una Libertad Sin Restricciones, debido a que de las actas que conforman en presente(sic) asunto, no consta ni existe elementos de convicción, tales como; no existe reconocimiento legal, planilla de evidencias física, ni acta de inspección técnica a objetos incautados que puedan demostrar el objeto del hecho o la culpabilidad de mi representada, además llama poderosamente la atención que el adolescente no presenta antecedentes penales.(..)

Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal A-quo- infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la…decisión”

Al fundamentar su escrito señaló:

PRIMERO: Declarar con lugar la calificación de la aprehensión, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 5 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de OMISSIS. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS.

Es por ello que esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo.

Por lo que igualmente esta Representación de la Defensa Pública consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar preventiva privativa de la libertad que restringe a mí defendida, más aun en adolescentes que existen otras alternativas, ya que posee su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.
SEGUNDO: Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente OMISSIS. (…)”.

Ahora bien, se observa que el Recurso de Apelación se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y seis (36) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la adolescente O.D.V.M.V., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Adolfo Torres Oliver, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA