REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000009
ASUNTO : RP01-R-2016-000040

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.E.M.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en concordancia con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:

En primer lugar la defensa pública hace referencia a lo establecido en los artículos 608 Literal “C”, artículo 90, 559 y 582, todos la Ley Especial y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la impugnante, que solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, la nulidad del procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente, en virtud que el mismo está viciado de nulidad absoluta; toda vez, que los funcionarios actuantes no contaban con una orden judicial emanada de un juez competente, para realizar la detención del imputado, adminiculado a ello, se violó flagrantemente la garantía fundamental del Derecho a la Defensa, y por ende del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adolescente rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin contar con la presencia de un abogado, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 544, y 654, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes.

Alega además que la recurrida incurre en Errónea Aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la Defensora, solicitó la nulidad del procedimiento mediante el cual se aprehendió al adolescente, en virtud de habérsele conculcado derechos fundamentales, y dentro de las atribuciones y facultades del Juez de Control, está la de garantizar los derechos y garantías de los imputados, resaltando el contenido de los artículos 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que un extracto del contenido de las Sentencias N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, y N° 124, de esa misma sala, de fecha 04-04-2006, Expediente N° A05-0354.

Por otra parte la defensa expresa que de lo plasmado en el acta de presentación de detenidos, se evidencia que la defensa en ningún momento atacó el fallo del Tribunal, ya que el pronunciamiento de la Juez no se había producido, indica que realizó su pedimento una vez, que se le otorgó el derecho de palabra para hacer sus alegatos; por lo que mal pudiera haber atacado la decisión del juez, cuando dicha decisión no se había generado. Considera la defensa con preocupación que la Juez haya considerado además como fundamento para decretar la detención del adolescente, que el mismo estuviera requerido por otro Tribunal de Adolescentes, por cuanto lo ajustado a derecho era determinar si procedía o no la nulidad planteada, y notificar al Tribunal correspondiente sobre la aprehensión del imputado.

Es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los Derechos y Garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se subsisten en la fase de la investigación, motivado cada una de ellas, con fundamentos fehacientes del hecho y derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad y declarar lugar de procedimiento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a esta investigación, para desestimar el pedimento de la defensa, sin motivar la decisión que dio origen a que se decretara la detención judicial preventiva de la libertad.

Añade la defensa que en la recurrida la Juzgadora deja constancia, que existe riesgo que el adolescente pudiera evadir el proceso, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse y dado que el mismo o reside en la localidad; lo cual se contrapone a lo plasmado al inicio del acta de presentación de detenido, cuando se identifica al adolescente.

Adminiculado a todo lo expuesto la impugnante, señala que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción, y en el caso objeto de análisis, la aprehensión del adolescente, se produjo en un procedimiento irregular, el cual no cumplía con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del cual la defensa solicitó la nulidad.

Consecuentemente manifiesta que la Juzgadora obvió que la cantidad de droga incautada no era de mayor cuantía, tal y como se desprende del contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, solo procede la privación de la libertad, cuando se trate del delito de drogas en mayor cuantía y en el caso que nos ocupa, la cantidad de droga incautada no superaba los mil (1000) gramos de cocaína; además obvio acatar el contenido de la Sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2014, Expediente N° 11-0836, la cual ordena a todos los Jueces de la República dar cumplimiento cabal a su contenido, cuando se trate de delitos de droga en mayor o menor cuantía.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.E.M.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA