REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000091
ASUNTO : RP01-R-2016-000091
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano; en su carácter de defensora de la Adolescente O. del V. M. V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P. N. N. A.), en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida adolescente, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVER, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente que el mismo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentarse en alguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el recurso lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la referida audiencia una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a que de las actas que conforman en (sic) presente asunto, no consta ni existe elementos de convicción, tales como; no existe reconocimiento legal, planilla de evidencias fisica (sic), ni acta de inspección técnica a objetos incautados que puedan demostrar el objeto del hecho o la culpabilidad de mi representada, además llama poderosamente la atención que el adolescente no presenta antecedentes penales.(..)
Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal A-quo- infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la…decisión”
Al fundamentar su escrito señaló:
PRIMERO: Declarar con lugar la calificación de la aprehensión, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 5 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de ANTHONI RAFAEL LEON (sic) RODRIGUEZ (sic). SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente….
Es por ello que esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo.
Por lo que igualmente esta Representación de la Defensa Pública consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se DECLARAE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar preventiva privativa de la libertad que restringe a mí defendida, más aun en adolescentes que existen otras alternativas, ya que posee su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.
SEGUNDO: Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente (sic).... (…)”. (Subrayado y negrillas de la defensa apelante)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiéndose acogido la Adolescente de autos, al Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que la exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Publica (sic) Penal, este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER; hecho ocurrido en fecha 01/09/2015, según menciona ACTA DE PROCEDIMIENTO, inserta al folio 04, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la imputada de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la prenombrada adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01/09/2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejaron constancia: “(…) siendo las 11:20 horas de la mañana, del día 01/09/15, me encontraba en la estación policial de San José, y es cuando se recibió llamada vía telefónica de un ciudadano quien no se identificó, e indicó que en el sector de Ribilla, tres personas una mujer y dos hombres atracaron a un taxista, y aun se encontraban por el mencionado sector (…) una vez en el sitio, se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ (sic), y me manifiesta que dos hombres y una mujer le robaron sus pertenencia (sic), se bajaron del carro y se internaron hacia el área del cerro, de inmediato comenzamos la búsqueda en el área boscosa, logrando avistar a dos personas una de sexo masculino y una femenina, a quienes le damos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales (…) quedando identificado plenamente como KEVIN (…) Y la adolescente OMISSIS (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide, siendo útil para estimar la presunta comisión de los hechos punibles precalificados y considerar en ellos la presunta participación de la adolescente de marras, puesto que en ella los efectivos policiales mencionan que practicaron su aprehensión junto a un ciudadano, luego de que presumiblemente despojaran a un taxista de sus pertenencias en el sector Ribilla, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.).
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05, de fecha 01/09/2015, rendida por el Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ (sic), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia: ‘(…) como a eso de las 11:00 de la mañana, yo estaba taxiando y agarré una carrerita por la farmacia divino niño del mercado, para San José y cuando íbamos por Ribilla me desviaron para allá y me dijeron que era un atraco, dame los reales y el teléfono, yo le entregué los reales y el teléfono, y cuando vi un sitio que había un poco de gente le metí pare al carro lo apagué y salí corriendo gritando que me estaban robando, y ellos también salieron corriendo, y la gente de porai (sic) y yo los salimos persiguiendo, y llamaron a la policía, y agarraron a uno de los chamos y a la chama (…) eso fue hoy martes , 01/09/2015 siendo las 11:00 de la mañana, en el sector ribilla (…)Diga usted, cuantas personas le solicitaron su servicio? CONTESTÓ: una mujer y dos hombres (…)Diga usted, las características de las personas que menciona? CONTESTÓ: Uno alto flaco, blanco y la chama blanca bajita falca (sic) (…) CUARTA PREGUNTA. Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos que menciona en su declaración, CONTESTO: como mil seiscientos bolívares, y mi teléfono un vergatario. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, los ciudadanos que menciona en su declaración utilizaron algún arma para someterlo? CONTESTO. yo no vi que tenían armas solo me dijeron que no viera para atrás, y que estaba atracado. (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide; siendo útil para considerar la presunta comisión de los hechos punibles precalificados y estimar en ellos la presunta participación de la adolescente identificada en autos, al ser mencionada por la víctima, y aprehendida como la fémina que supuestamente se encontraba en compañía de dos (02) sujetos dentro del vehículo conducido por el agraviado Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ (sic), quien a su vez refirió a la comisión, que le habían despojado de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES APROXIMADAMENTE (Bs. 1.600,00) y de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VERGATARIO, momentos antes)
ACTA ENTREVISTA cursante al folio 06, de fecha 01/09/2015, rendida por el Ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó: “(…) me encontraba en la vía principal de Rivilla hacia el río estacionado terminando de cambiar un caucho, que se me había espichado, cuando en dirección hacia la montaña venía subiendo un Malibú color marrón a gran velocidad y frenó trancándome el paso, y se bajó el conductor corriendo en dirección contraria gritando pidiendo ayuda que lo estaban atracando, es en ese momento cuando del mismo carro se bajan dos muchachos armados y me apuntan diciéndome que les entregara el carro, por lo que aceleré mi carro y tuve que chocar al otro para poder huir del sitio, y vi cuando los dos muchachos, uno con Jean azul y franela blanca y el otro pantalón negro y franelilla amarilla, corrían junto a una muchacha en dirección hacia el cerro, yo me pare afuera en la avenida a esperar a la policía (…) eso fue hoy 01 de Septiembre aproximadamente a las diez de la mañana en la vía principal de Rivilla hacia el río, en San José, municipio Andrés Mata del Estado Sucre (…) TERCERA PREGUNTA. Diga usted, puede describir a los ciudadanos? CONTESTO: si recuerdo que tenía uno jean azul y franela blanca y el otro pantalón negro y franelilla amarilla y la muchacha solo recuerdo que era blanca pelo largo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted los ciudadanos portaban armas de fuego? CONTESTO: si aunque conozco poco de armas, uno llevaba pistola y el otro un revólver. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, fue agredido por los ciudadanos? CONTESTO. Solamente amenaza, por parte del que tenía la franelilla, cuando yo huí me gritaba que cuidado hablaba porque el sabía donde yo vivía (…) SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, obtuvo respuesta policial inmediata? CONTESTO. Si, ellos subieron y junto a la comunidad capturaron al de franelilla amarilla y a una muchacha (…)’ (Fin de la cita, destacado de quien decide, tal actuación permitió a este juzgador presumir a la adolescente partícipe en los hechos punibles precalificados por la Vindicta Pública; a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER; por cuanto refiere el declarante que observó a la adolescente y dos (02) sujetos armados, bajarse del auto que conducía un ciudadano quien detuvo la marcha del mismo y salió corriendo gritando que lo estaban atracando; a la vez que acota que los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de una persona de sexo femenino.)
MEMORANDUM 1021, de fecha 01/09/2015, donde se aprecia, cito: “(…) que en los archivos Alfabético Fonéticos llevados por ante esta Sub Delegación y por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la adolescente OMISSIS NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, NI SOLICITUD ALGUNA (…)”
(SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LA ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que la adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país de la adolescente imputada; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que dicha adolescente fuese una de las tres (03) personas que pasadas las once horas de la mañana (11:00 a.m.) aproximadamente del día martes 01-09-2015, cerca del establecimiento Farmacia Divino Niño, que funciona en el Mercado Municipal de Carúpano, solicitara los servicios de transporte al Taxista Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ (sic), para que la trasladara a junto con sus dos (02) acompañantes hacia el Sector Ribilla, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; para luego de estar en el referido Sector despojar a dicho sujeto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) APROXIMADAMENTE (Bs. 1.600,00) y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VERGATARIO; por lo que estudiadas las circunstancias relativas al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/09/2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la persecución y posterior aprehensión de la adolescente de autos, la cual se infiere fue practicada a poco de cometerse los delitos investigados, huyendo a pie, hacia una zona boscosa, constituyen motivo para presumir fundadamente que la imputada podría permanecer oculta evadiéndose del proceso que en la actualidad se instaura en su contra; ACTA DE ENTREVISTA a la víctima Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ (sic), y el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER; evidenciándose de ese modo el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados a la adolescente de autos, lo constituyen entre otro, el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER; por los cuales, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponerle resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente imputada, quince (15) años de edad; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 vigente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que la adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son tres (03) los delitos investigados; mas sin embargo en este capítulo merecen especial atención el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER; de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de dos (02) delitos que suscitan mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población.
Así las cosas, observa este Tribunal que los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, hacen merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que la adolescente de autos, sea autora de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser los delitos mencionados en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia NIEGUE la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la imputada, que formulase la Defensa, DECRETE contra dicha adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra la Adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la adolescente OMISSIS, identificada ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se evidencia que la misma lo interpone de forma oportuna, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida adolescente, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVER, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la apelante alega que el recurrido incurrió en la violación del artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solicitó en la audiencia oral la Libertad Sin Restricciones para su representada, por cuanto en su criterio, las actas que conforman el asunto penal, no consta, ni existen elementos de convicción, tales como: no existe reconocimiento legal, planilla de evidencias físicas, ni acta de inspección técnica a objetos incautados.
.
Por otra parte, aduce la recurrente, que el Juez A Quo incurre en falta de motivación, en virtud de que considera que la recurrida al explicar que aspectos la acompañan.
Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVER, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose uno de éstos en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se evidencia además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo efectuó revisión de los siguientes documentos y diligencias de investigación presentados por el Ministerio Público: “…ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01/09/2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejaron constancia: “(…) siendo las 11:20 horas de la mañana, del día 01/09/15, me encontraba en la estación policial de San José, y es cuando se recibió llamada vía telefónica de un ciudadano quien no se identificó, e indicó que en el sector de Ribilla, tres personas una mujer y dos hombres atracaron a un taxista, y aun se encontraban por el mencionado sector (…) una vez en el sitio, se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ (sic), y me manifiesta que dos hombres y una mujer le robaron sus pertenencia, se bajaron del carro y se internaron hacia el área del cerro, de inmediato comenzamos la búsqueda en el área boscosa, logrando avistar a dos personas una de sexo masculino y una femenina, a quienes le damos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales (…) quedando identificado plenamente como KEVIN (…) Y la adolescente OMISSIS (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide, siendo útil para estimar la presunta comisión de los hechos punibles precalificados y considerar en ellos la presunta participación de la adolescente de marras, puesto que en ella los efectivos policiales mencionan que practicaron su aprehensión junto a un ciudadano, luego de que presumiblemente despojaran a un taxista de sus pertenencias en el sector Ribilla, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.).
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05, de fecha 01/09/2015, rendida por el Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ (sic), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia: “(…) como a eso de las 11:00 de la mañana, yo estaba taxiando (sic),y agarré una carrerita por la farmacia divino niño del mercado, para San José y cuando íbamos por Ribilla me desviaron para allá y me dijeron que era un atraco, dame los reales y el teléfono, yo le entregué los reales y el teléfono, y cuando vi un sitio que había un poco de gente le metí pare al carro lo apagué y salí corriendo gritando que me estaban robando, y ellos también salieron corriendo, y la gente de porai (sic) y yo los salimos persiguiendo, y llamaron a la policía, y agarraron a uno de los chamos y a la chama (…) eso fue hoy martes , 01/09/2015 siendo las 11:00 de la mañana, en el sector ribilla (…)Diga usted, cuantas personas le solicitaron su servicio? CONTESTÓ: una mujer y dos hombres (…)Diga usted, las características de las personas que menciona? CONTESTÓ: Uno alto flaco, blanco y la chama blanca bajita falca (sic) (…) CUARTA PREGUNTA. Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos que menciona en su declaración, CONTESTO: como mil seiscientos bolívares, y mi teléfono un vergatario (sic). QUINTA PREGUNTA. Diga usted, los ciudadanos que menciona en su declaración utilizaron algún arma para someterlo? CONTESTO. yo no vi que tenían armas solo me dijeron que no viera para atrás, y que estaba atracado. (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide; siendo útil para considerar la presunta comisión de los hechos punibles precalificados y estimar en ellos la presunta participación de la adolescente identificada en autos, al ser mencionada por la víctima, y aprehendida como la fémina que supuestamente se encontraba en compañía de dos (02) sujetos dentro del vehículo conducido por el agraviado Ciudadano ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ (sic), quien a su vez refirió a la comisión, que le habían despojado de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES APROXIMADAMENTE (Bs. 1.600,00) y de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VERGATARIO, (sic) momentos antes)
ACTA ENTREVISTA cursante al folio 06, de fecha 01/09/2015, rendida por el Ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó: “(…) me encontraba en la vía principal de Rivilla hacia el río estacionado terminando de cambiar un caucho, que se me había espichado, cuando en dirección hacia la montaña venía subiendo un Malibú color marrón a gran velocidad y frenó trancándome el paso, y se bajó el conductor corriendo en dirección contraria gritando pidiendo ayuda que lo estaban atracando, es en ese momento cuando del mismo carro se bajan dos muchachos armados y me apuntan diciéndome que les entregara el carro, por lo que aceleré mi carro y tuve que chocar al otro para poder huir del sitio, y vi cuando los dos muchachos, uno con Jean azul y franela blanca y el otro pantalón negro y franelilla amarilla, corrían junto a una muchacha en dirección hacia el cerro, yo me pare afuera en la avenida a esperar a la policía (…) eso fue hoy 01 de Septiembre aproximadamente a las diez de la mañana en la vía principal de Rivilla hacia el río, en San José, municipio Andrés Mata del Estado Sucre (…) MEMORANDUM 1021, de fecha 01/09/2015, donde se aprecia, cito: “(…) que en los archivos Alfabético Fonéticos llevados por ante esta Sub Delegación y por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la adolescente OMISSIS NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, NI SOLICITUD ALGUNA…”; estimando que de los mismos se desprende la comisión de un hecho punible, así como la presunción de que la adolescente señalada, es autora o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVER, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se observa de la recurrida, que el Juzgador fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo de que la adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa de la imputada de autos, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida encartada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559, en relación al artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a ésto, también está justificada cuando la detención se practicó en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.
En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de la referida adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se le atribuyen a la encausada son los de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVER, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia de la imputada de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano; en su carácter de defensora de la Adolescente O. del V. M. V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P. N. N. A.), en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida adolescente, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ADOLFO TORRES OLIVER, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUS BELLORIN MATA
|