REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000043
ASUNTO : RP01-R-2016-000043
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente L. A. P. S., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el veintidós (22) de Noviembre del dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido adolescente imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY LOREINI AGUILERA FIGUERA y JOLCELIS DEL CARMEN FUENTES, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pasa esta Corte de Apelaciones a decidir respecto de la procedencia del mismo en los términos siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “La medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.
Tal excepción del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.
b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.
c.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal (…)
Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la privación preventiva de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal). el órgano jurisdiccional ésta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuesto que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:
1.- En el presente caso; mi representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.
2.- Como se señaló, no se acreditó las circunstancia para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.
En fundamento a lo expuesto solicito se decrete medida cautelar de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13, 243, 247, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescentes, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica (sic); este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, y el Agavillamiento, a saber: delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las Ciudadanas Omissis y el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el articulo (sic) 286 del referido código; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 628 los delitos por los cuales el Juez de Control, previo al cumplimiento de los suficientes elementos de convicción, puede decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público; tal como consta en las presentes actas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria (sic), donde dejan constancia que en labores de patrullaje por los distintos sectores de esa localidad, estando presentes en la Calle Bolívar, vía pública, de dicha localidad, lograron avistar a una agrupación de personas, quienes realizaban señas con sus manos hacia la comisión, motivo por el cual decidieron acercarse a dicho lugar, allí fueron abordados por dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como Omissis, quienes informaron que habían sido victimas (sic) de un robo, por parte de dos personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos teléfonos celulares y que uno de ellos logró huir con uno de los equipos móviles, mientras que el otro, fue capturado por varias personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, y una vez allí efectivamente divisaron a los mismos enardecidos, quienes decidieron hacer entrega del autor del hecho, rápidamente se le informó que quedaría detenido, quedando identificado como Omissis, se le informó al referido adolescente que seria objeto de una revisión corporal, no obteniendo resultados positivos. Luego en la sede se procedió a realizarle la revisión de sus datos por el sistema SIPOL, no presentando registros ni solicitud alguna…” (Cursante al folio 01 y su vuelto). INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 469, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria (sic), donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio abierto, (Cursante al folio 02). CONSTANCIA MÉDICA. Suscrita por la Dra. Mirilma Isabel Carreño, donde deja constancia del estado físico del adolescente, (Cursante al folio 03). ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria (sic), rendida por la ciudadana Marianny, quien funge como testigo y la misma deja constancia del modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, (Cursante al folio 06 y su vuelto). ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria (sic), rendida por la ciudadana Jolcelis, quien funge como testigo y la misma deja constancia de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, (Cursante al folio 07). EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria (sic), (Cursante al folio 08). Ahora bien, de la descripción de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, así como la presunta autoría del adolescente omissis, dado los suficientes elementos de convicción existentes, para un pronóstico de culpabilidad, y que fueron reconocidos por el propio adolescente en la sala de audiencias al momento de su presentación, y por cuanto el delito de Robo Agravado se encuentra establecido como Privativo de Libertad, y la aprehensión se produjo en Flagrancia, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, en contra del adolescente Omissis, y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la calificación del Procedimiento en Flagrancia y la continuación del mismo por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido al adolescente Omissis. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Omissis, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los Artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las ciudadanas Omissis, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los hechos punibles, que de ser declarada la responsabilidad penal del investigado, acarrearía Medida Privativa de Libertad como Sanción, tal como lo dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” ejusdem. TERCERO: Se ordena mantener al adolescente en la Comandancia de Policía de esta ciudad, de manera provisional, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ACUERDA LA PRACTICA DE EVALUACIONES PSICO SOCIALES (sic) al adolescente Omissis, identificado en actas, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el próximo día Miércoles 27-11-2015 a las 9:00 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. CUARTO: Se Niega la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; fundamenta su escrito de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 608 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la defensa, que ante la evidente ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicita que se decrete la nulidad de la recurrida, y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor del encausado, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privativa de Libertad, consistente en libertad condicional de posible cumplimiento; asimismo indica que conforme al orden procesal vigente, el órgano jurisdiccional ésta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; en vista que su representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa, no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerar existentes en el presente caso, con fundamento en lo establecido en los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe iniciar este Tribunal Colegiado, realizando consideraciones relacionadas con las argumentaciones efectuadas por la Defensa, entrando en el examen de lo atinente a la medida de coerción acordada y del cumplimiento de sus requisitos legales, revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, se debe puntualizar, que la Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando se establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
Señala la recurrente en este mismo orden de ideas, que mal pudo decretarse la medida impuesta a su defendido, sobre la base de actas de la cual no dimana elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su representado, máxime ante la inexistencia de peligro de fuga.
Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado precisar, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub. examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir fundados “elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la detención preventiva decretada contra el adolescente imputado, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito la acreditación del hecho punible por el cual se investiga al encartado, con la respectiva admisión de la calificación jurídica invocada, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado y la entidad de uno de los delitos cuya perpetración se le atribuye; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en su contra.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el objeto de las medidas de coerción personal, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Se evidencia igualmente de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar la detención del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 559 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en relación a la decisión impugnada sobre la Detención Judicial Preventiva de Libertad, fue considerado lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal “a”, existiendo de esta forma una incongruencia con el literal utilizado en la recurrida, ya que en la presente causa, uno de los delitos imputados como lo es el ROBO AGRAVADO se encuentra incluido es en el catálogo de ilícitos establecidos en el literal “b” del mismo artículo, por lo que tal desatino, no trae mayor incidencia, siendo así, esta Alzada procede a corregir el error material en la aplicación del literal previsto en la norma antes mencionada, y al incurrir en esta falta, la misma amerita un llamado de atención al Juez actuante, pues debe tener más cuidado en el articulado a aplicar en las futuras decisiones.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el decreto de una medida de coerción personal previa revisión y acreditación de los extremos legales no resulta violatorio del principio de presunción de inocencia ni del juzgamiento en libertad, por lo que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente L. A. P. S., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el veintidós (22) de Noviembre del dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido adolescente imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY LOREINI AGUILERA FIGUERA y JOLCELIS DEL CARMEN FUENTES, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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