REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000500
ASUNTO : RP01-R-2015-000695
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual impuso al adolescente J.D.G.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA CECILIO ACOSTA, conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en concordancia con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:
En primer lugar la defensa pública hace referencia a lo establecido en los artículos 608 Literal “C”, artículo 90, 559 y 582, todos la Ley Especial y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la defensa apelante que los hechos que dieron lugar a la investigación y por los cuales el adolescente de autos fue aprehendido, se suscitaron en fecha 15/10/2015, en horas de la noche, de acuerdo a la denuncia que interpuso el Director de la Escuela Básica Cecilio Acosta, en fecha 16/10/2015; lo cual arrojó como resultado que los funcionarios actuantes siendo las 4:40 horas de la tarde del día 16/10/2015, se trasladaran a la vivienda del adolescente y procedieran a su detención sin contar con una orden judicial para ello.
Alega además, que lo anterior se traduce en violación al debido proceso, toda vez que el adolescente no fue aprehendido en flagrancia ni por orden judicial, alegatos estos esgrimidos por la vindicta pública y los cuales no fueron tomados en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su fallo.
Adminiculado a lo antes expuesto, la defensa indica que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, no se evidencian la declaración de testigos presénciales del hurto presuntamente cometido por el adolescente imputado y la persona adulta, que fue detenida con juntamente con él.
En ese sentido, la defensa apelante manifiesta que de la decisión recurrida se evidencia una flagrante violación al debido proceso, y como consecuencia de éste, al derecho a la defensa, por cuanto la legislación venezolana establece que solo procede la detención en flagrancia cuando es aprehendido in flagranti el presunto autor del hecho o a pocos minutos de haberse cometido el hecho; y en el presente caso, la aprehensión del adolescente, se produjo al día siguiente de haberse suscitado el hecho.
La apelante procede a resaltar en su recurso el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que un extracto del contenido de las Sentencias N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, y N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04-04-2006, Expediente N° A05-0354.
Por otra parte, la defensa expresa que de los decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, se aprecia que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público, pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Código, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del adolescente.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad sin restricciones a su representado.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veinticinco (25) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido Código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual impuso al adolescente J.D.G.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA CECILIO ACOSTA, conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA