REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000081
ASUNTO : RP01-R-2016-000081
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente E.A.G.R., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentarse en alguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el recurso lo siguiente:
“OMISSIS
(…) “Impugno la sentencia interlocutoria; por cuanto mi defendido fue detenido sin existir las circunstancias establecida en los artículos 44 Constitucional, no hubo elementos que hicieran presumir que era el autor del delito que le calificado(sic) por la Representación Fiscal y el mismo se pudo demostrar por cuanto en la medicatura forense no se evidencia en modo alguno que la victima desflorada o que tenga signos de violencia física siendo que esta prueba es requisito SINE QUA NON, considera esta defensa que no hubo elemento alguno que hiciera presumir que mi representado fuese el autor en el prenombrado delito y aun así el Juez Segundo en funciones de Control (…) resolvió decreto(sic) de medida privativa de libertad; violando así el derecho al debido proceso, a ser juzgado en libertad. Posteriormente en fecha 6 de Enero del 2015 se realizo (sic) una prueba anticipada para que la victima ampliara su declaración en la misma manifiesta que mi defendido no le hizo daño alguno solo que le bajo el pantalón y la bluma así mismo respondió a la pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público que si el adolescente le toco la vagina? A lo que dijo que no, por lo que mal pudiera calificarse el hecho como Abuso Sexual, delito previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que trajo como consecuencia la detención de mi defendido (…).
Por lo antes dicho y revisadas las actuaciones mi defendido no ha cometido acto alguno que pudiera considerarse como Abuso Sexual o Actos Lascivos.
Así mismo el Juez en funciones de Control al momento de decidir Decreto(sic) la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo establecido en el Artículo 628 Para grafo (sic) Segundo Literal A artículo que no es lo suficientemente claro ya que no se puede concebir que una Ley para Adultos como lo es el Código Penal se (sic) mas benévola que una Ley para Adolescente quien de hecho es mas vulnerable que un adulto y por otro el principio de Interés Superior del Niño contemplado en la misma Ley (…).
En fundamento a ello solicito respetuosamente, decreten de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Constitucional la Nulidad absoluta del auto de medida privativa de libertad dictado por el Tribunal de Control; con la consecuencia que ello genera que no es mas que la libertad inmediata del imputado.(…) En fundamento a lo expuesto solicito respetuosamente, declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y la Medida cautelar (sic) Sustitutiva de libertad (sic).
(…) En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, y por cuanto la medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.
Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente: (…)
Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la privación preventiva de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (ultimo (sic) párrafo del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional esta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:
En el presente caso; mi representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa. 2.- Como se señalo (sic), no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.
En fundamento a lo expuesto solicito: declaren la nulidad de LA RECURRIDA con lugar el presente recurso de apelación, decreten la libertad de mi defendido y en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Ahora bien, se observa se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio cincuenta (50) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente E.A.G.R., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.