REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000432
ASUNTO : RP01-R-2015-000581
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente D.J.A.Y. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA y MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, y la adolescente M.J.M. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.
Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 07/09/2015, cuando siendo aproximadamente las 2:00 a.m., encontrándose funcionarios del IAPES en labores de patrullaje, reciben llamado del Jefe de los Servicios informando que se trasladaran hasta la Dirección General ya que en la misma se encontraban unos ciudadanos que habían sido víctimas de robo en su residencia y un presunto intento de violación, una vez en el comando trasladaron a las víctimas hasta el Sector Campeche a la residencia donde había ocurrido el hecho, observando al entrar que se habían llevado varios objetos, procediendo de inmediato a realizar recorrido por la zona ya que los antisociales eran de ese sector, a unos varios metros de la vivienda había un grupo de ciudadanos reunidos, y al avistar la comisión policial emprenden veloz huida hacia una vivienda abandonada efectuando un disparo la comisión policial, en virtud de la acción de estas personas y en vista del peligro inminente, procediendo a darle la voz de alto la cual no acataron, haciendo un recorrido por la vivienda avistando a dos ciudadanos de los que habían huido, haciéndoles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que vestía para el momento un bermuda de color marrón con una franelilla de color roja adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo) en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa grande de material sintético de color verde claro y en su interior una sustancia de color blanca de una presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a practicar la detención de los ciudadanos junto con lo incautado.
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría del adolescente, los siguientes: a los folios 02 y 03, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYORCA. A los folios 04 y 05, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ. A los folios 06 y 07, cursa acta de entrevista por la ciudadana (…). A los folios 08 y 09 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 22 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Asimismo, exámenes médico legales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, y...
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado.
CUARTO: Uno de los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente …, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda agregar al expediente las actuaciones consignadas en esta sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (…), a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESUS (sic) MANUEL CARRERA NUÑEZ (sic) ; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA y MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, de la adolescente … y el ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se evidencia que la misma lo interpone de forma oportuna, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente del adolescente D.J.A.Y. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA y MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, y la adolescente M.J.M. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En tal sentido, la apelante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control en el acto de audiencia preliminar, puede imponerle al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual posee rango constitucional, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
De la misma forma, denuncia la recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, al no haberse expresado en el mismo, los fundamentos conforme a los cuales se consideró por qué existe riesgo razonable, de que el adolescente evadirá el proceso, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni el peligro grave para las victimas, denunciantes o testigos, al igual alega que los requisitos no están acreditados en el asunto.
El proceso penal aplicable a los adolescentes, se encuentra inserto en el marco de los sistemas garantistas de derechos, privilegiando entre otros, el derecho a la libertad, libertad ésta que en algunas oportunidades el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y ante la necesidad de establecer la verdad, dadas las fundadas sospechas de la existencia de un hecho punible y de la participación de un adolescente, requerirá de la presencia del mismo, a los fines de su aseguramiento para ciertas actuaciones o actividades procesales y garantizar las resultas del proceso.
En atención a ello se ha previsto legalmente la procedencia de decisiones que puedan implicar la privación de la libertad o la limitación del ejercicio de otros derechos. Sin embargo, atendiendo a sus fines, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las clasifica entre otras, por las fases del proceso, estableciendo durante la fase de investigación la posibilidad de acordar las siguientes medidas: a) Detención Preventiva para la Identificación de Adolescente; b) Detención judicial Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y; c) La Prisión Preventiva como Medida Cautelar en caso de convocarse directamente a juicio oral y Reservado por aprehensión en flagrancia; y en el transcurso de la fase intermedia ante el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral y reservado.
Como se desprende del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a diferencia de las detenciones procedentes en fase de investigación, la prisión preventiva constituye un mecanismo de aseguramiento del imputado a los efectos de garantizar su comparecencia a la fase de juicio, cuando se haya convocado directamente a la audiencia oral y reservada de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando finalizada la audiencia preliminar, la acusación haya sido admitida y en consecuencia, acordado el enjuiciamiento del adolescente.
En efecto, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el enjuiciamiento del acusado, el Juez de Control en ejercicio del poder cautelar podrá imponerle al adolescente la prisión preventiva como medida cautelar o alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, estando la privación preventiva dirigida no a asegurar la identificación o a la comparecencia a la audiencia preliminar, sino a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión de este al proceso.
Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en relación a la decisión impugnada, fue considerado lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal “a”, existiendo de esta forma una incongruencia en el literal antes mencionado, ya que en la presente causa, uno de los delitos imputados se encuentra incluido en el catálogo de ilícitos establecidos en el literal “b” del mismo artículo, y no como se evidencia en la decisión recurrida, por lo que tal desatino, no trae mayor incidencia debido a que el Robo Agravado como delito principal mantiene la detención judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado, siendo así esta Alzada procede a corregir el error material en la aplicación del literal previsto en la norma antes mencionada, la cual guarda relación con uno de los delitos imputados y al incurrir en esta falta, la misma amerita un llamado de atención a la Jueza actuante, pues debe tener más cuidado en el articulado a aplicar en las futuras decisiones.
Asimismo, se evidencia que en la recurrida, la Juzgadora fundamentó su decisión en cuanto respecta a la imposición de la medida de prisión preventiva, el no haber variado las circunstancias que condujeron a al Tribunal a privar de libertad al adolescente a los fines de asegurar su comparecencia del acto de audiencia preliminar, habiendo considerado que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse y que los delitos cuya perpetración se atribuye al adolescente, se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.
De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, menester tener en cuenta, que para la procedencia del otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma, debiendo estimarse que los delitos que se atribuyen al encausado son los de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de los cuales uno de éstos amerita como sanción la privación de libertad conforme lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, quienes este Tribunal Colegiado observa, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente, para garantizar su comparecencia al acto de juicio oral y reservado, con fundamento en lo establecido el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal de Alzada que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización del Juicio Oral y Privado en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente D.J.A.Y. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA Y MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, y la adolescente M.J.M. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS A: BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A: BELLORIN MATA
|