LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.324

DEMANDANTE: JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.913.649.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, Sector El Limón, casa N° 03,
Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del
Estado Sucre.

DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA,
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.520.

APODERADO (S): Abgs. CARLOS ENRIQUE MENESES
CARABALLO y CARLOS ALEXANDER
MENESES NAVARRO, Inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 44.874 y 179.762

DOMICILIO PROCESAL: Carretera Carúpano-San José, Sector El Muco,
kilómetro 4, cerca de la bomba de gasolina,
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 16 de Marzo del 2.015, por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.649, con domicilio en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio LENIN CARMONA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, quien demanda por INTIMACIÓN AL PAGO al ciudadano DOMENICO MANDUCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, y en el libelo de demanda expuso:
Que es tenedor y beneficiario de una (01) Letra de Cambio por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), que fue emitida en fecha Diez (10) de Marzo de 2.014, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, o sea, el día Diez (10) de Abril de 2.014, la cual anexó marcada con Letra “A”, firmada y aceptada por el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, identificado anteriormente, resultando infructuosas las diligencias que ha realizado para su cobro, para hacer efectiva la cambiaria en cuestión, teniendo en cuenta que la misma es exigible, y que por ello reunía las condiciones establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 644 eiusdem, cuyo procedimiento se asienta en el Capítulo II, Título II, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Que en vista de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad señalada en lograr la satisfacción de la obligación cambiaria por vía amistosa, era por lo que acudía por ante este Tribunal a solicitar como en efecto solicitaba, la intimación del ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, antes identificado para que le pagara o a ello fuera condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00) que es la cantidad líquida y exigible de la referida letra de cambio.
SEGUNDO: Las costas del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
TERCERO: Los intereses moratorios generados por la presente letra en el decreto de intimación, así como los que se generen hasta la cancelación definitiva de la deuda objeto de esta demanda.
CUARTO: El seis por ciento (6%) del capital reflejado en las cambiarias en cuestión y cuyo monto es DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 213.840,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456, numeral 4° del Código de Comercio.
QUINTO: Solicitó se determinaran los conceptos derivados de la devaluación de la moneda, la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, cuando el juicio se encontrara definitivamente firme.
Asimismo, solicitó que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del demandado, hasta el monto que prudencialmente fijara el Tribunal y cubriera la obligación demandada, y se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas competente de la jurisdicción, e igualmente solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, sobre un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, ubicado en Guayacán De Las Flores, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez (hoy Municipio Bermúdez) del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Camino Real que conduce a Playa Grande, Sur: Terrenos de Medardo Moya, Este: Río que viene de San José a Carúpano, y Oeste: Con terrenos propiedad de Toribio José Balán, el cual se encuentra Protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 11 de la Serie, folios 26 al 27 y vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, del año 1.984, según se evidencia de la copia fotostática simple marcada con Letra “B”, cursante al folio 5.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.777.840,00), lo que equivale a Veinticinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Coma Cinco Unidades Tributarias (U.T. 25.185,5).
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Mayo del 2.015, se ordenó la Intimación del demandado, ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, quien se dio por citado en fecha 11 de Junio 2.015, tal como consta al folio 19 del expediente. Asimismo se abrió el cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, oficiándose para ello a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 15 de Junio del 2.015, compareció por ante este Tribunal el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular Oposición al Decreto de Intimación, de lo cuál se dejó la respectiva constancia por Secretaría en fecha 03 de Julio 2.015 (folio 23).
Estando dentro de la oportunidad de dar Contestación a la demanda, en fecha 10 de Julio del 2.015, compareció el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, y presentó escrito de Contestación de Demanda en el cual expuso: Que el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, plenamente identificado, interpuso demanda de Intimación al Pago contra su representado, alegando ser tenedor y beneficiario de una (01) Letra de Cambio por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), presuntamente librada en fecha Diez (10) de Marzo de 2.014, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, o sea, el Diez (10) de Marzo de 2.014, según el instrumento cambiario, presuntamente firmada y aceptada por DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, identificado anteriormente; que el demandado señalaba que habían sido infructuosas las diligencias que había realizado para su cobro, ya que era por lo que acudía por ante este Tribunal para hacer efectiva la cambiaria en cuestión, teniendo en cuenta que la misma es exigible, y que por ello reunía las condiciones establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 644 eiusdem; que ante la imposibilidad señalada en lograr la satisfacción de la obligación cambiaria por vía amistosa, era por lo que acudía por ante este Tribunal a solicitar como en efecto formalmente solicitaba, la intimación del ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, antes identificado para que le pagara o a ello fuera condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00) que es la cantidad líquida y exigible de la referida Letra de Cambio; Segundo: Las costas del presente juicio, que fueran calculadas prudencialmente por el Tribunal. Tercero: Solicitaba los intereses moratorios generados por la presente letra en el decreto de intimación, así como lo que se generaran hasta la cancelación definitiva de la deuda objeto de esta demanda. Cuarto: El seis por ciento (6%) del capital reflejado en la cambiaria en cuestión y cuyo monto era de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 213.840,00), conforme al Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio. Quinto: Solicitaba se determinan los conceptos derivados de la devaluación de la moneda, la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, cuando el juicio se encontrara definitivamente firme; que estimaba la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.777.840,00), equivalentes a Veinticinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Coma Cinco Unidades Tributarias (U.T. 25.185,5); que para aceptar y firmar una letra de cambio por la cantidad de de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), era indispensable que el demandado hubiera recibido como contraprestación algún bien que justificara la aceptación de esa Letra de Cambio; que si bien era cierto que las letras de cambio no se causaban, no era menos cierto, que para que su representado hubiera aceptado y firmado la mencionada Letra, tenía que haber recibido del ahora demandante un bien en contraprestación que justificara tal obligación; que su representado, jamás y nunca le aceptó, ni le firmó al demandante JOSE MANUEL LOPEZ MATA, identificado en actas, la Letra de Cambio en cuestión por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), ni por ninguna otra cantidad de dinero, pues jamás recibió del demandante cantidad de dinero alguna por esa cifra, ni por ninguna otra, como tampoco recibió del demandante ningún bien mueble, ni inmueble, ni semovientes por los cuales se generara una obligación a favor del accionante, de manera que la Letra era falsa de toda falsedad; que la Letra en cuestión fue librada en fecha 10 de Marzo del año 2.014, para ser pagada en la misma fecha 10 de Marzo del año 2.014; es decir, que su representado supuestamente aceptó y firmó la Letra de Cambio el 10 de Marzo del año 2.014 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), cantidad de dinero ésta que tenía que pagar el mismo día 10 de Marzo del año 2.014; que ante esta curiosidad forzado era preguntarse ¿Quién, para qué y con qué objeto aceptaba y firmaba una Letra de Cambio por semejante cantidad de dinero para ser pagada el mismo día del mismo mes y año de ser librada? Que como queda dicho, quien acepta y firma una Letra de Cambio es porque ha recibido una contraprestación, bien sea en dinero, o bien sea en cualquier otro bien, llámese mueble, inmueble o semovientes; que en el caso de su representado, éste nunca aceptó, ni firmó la mencionada Letra de Cambio, pues ésta era falsa de toda falsedad y la impugnaba en el presente acto, porque como quedaba dicho, su representado nunca aceptó, ni firmó el mencionado instrumento bancario; que quería hacer mención sobre lo siguiente: Que en fecha 12 de Mayo del año 2.014, el demandante JOSE MANUEL LOPEZ MATA, por ante este mismo Tribunal interpuso una demanda de Intimación al Pago contra DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, alegando ser tenedor y beneficiario de una Letra de Cambio por un valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.938.000,00), para ser pagada a la fecha de su vencimiento que era el día 17 de Marzo del año 2.014 (Véase Pieza 1 del expediente 17.216), es decir, siete días después de, supuestamente aceptar y firmar una Letra de Cambio librada el día 10 de Marzo del año 2.014 y exigible su pago el mismo 10 de Marzo del año 2.014; nótese también que existía toda una confabulación de documentos falsos, con falsificación de firma de su mandante; que en el caso que les ocupaba, en el cuerpo de la Letra de Cambio objeto de la presente demanda, en el lugar destinado para la firma del librador, es decir, donde debía firmar JOSE MANUEL LOPEZ MATA, aparecía un sello húmedo correspondiente a la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A.”, o sea que la Letra no fue librada por JOSE MANUEL LOPEZ MATA, sino por la mencionada Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A.”; que este circunstancia invalida esta Letra de Cambio en consecuencia, y así solicitaba que fuera declarada por este Tribunal en la definitiva; que por todos los razonamientos demostrados a simple vista en el Instrumento Cambiario objeto de esta demanda, era por lo que en nombre y representación del ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, identificado en autos y siguiendo instrucciones precisas de él, impugnaba por falsa la Letra de Cambio signada con el N° 1/1, presuntamente librada en Carúpano, en fecha 10 de Marzo del año 2.014, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), supuestamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el mismo día 10 de Marzo del año 2.014, por DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, cuya firma fue forjada; que consecuencialmente negaba, rechazaba y contradecía, la demanda que por Intimación al Pago interpusiera el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, identificado en autos del presente expediente, contra el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, ya identificado; que negaba, rechazaba y contradecía que su nombrado mandante, tuviera que pagarle a JOSE MANUEL LOPEZ MATA: Primero: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00) que era la cantidad líquida y exigible de la referida Letra de Cambio que en este acto impugnaba porque DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, no aceptó, ni firmó la impugnada Letra de Cambio; Segundo: Que negaba, rechazaba y contradecía que su nombrado mandante tuviera que pagar al demandante costas procesales y costos del presente juicio, debido a la falsa Letra de Cambio; Tercero: Que negaba, rechazaba y contradecía que este Tribunal tuviera que estimar los intereses moratorios generados por la presente Letra de Cambio en el Decreto de Intimación, así como lo que se generara hasta la cancelación definitiva de la deuda objeto de esta demanda; Cuarto: Que negaba, rechazaba y contradecía que su poderdante tuviera que pagarle al demandante, el Seis por ciento (6%) del capital reflejado en la falsa e impugnada Letra de Cambio y cuyo monto era de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 213.840,00), conforme al Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, por cuanto, si su representado no aceptó ni firmó la falsa Letra de Cambio, mal podía generar derecho de comisión; Quinto: Que negaba, rechazaba y contradecía las pretensiones del demandante en solicitarle a este Tribunal que determinara los conceptos derivados de la devaluación de la moneda, la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, pues si la Letra de Cambió era falsa, como en efecto era falsa y en nombre y representación de su representado DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, la impugnaba en este acto, mal podía el accionante solicitar indexación o corrección monetaria e intereses moratorios por un documento inexistente, por un capital que su mandante no debía, pues no existía tal obligación; que negaba, rechazaba y contradecía por ser falsa la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.777.840,00), lo que equivale a Veinticinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Coma Cinco Unidades Tributarias (U.T. 25.185,5), por fundamentarse esta demanda de Intimación en una falsa premisa, en una falsa Letra de Cambio, la cual como quedaba dicho, impugnaba en este acto; que de esta manera en nombre y representación del ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, daba por contestada la temeraria demanda por Intimación al Pago interpuesta por el ciudadano JOSEMANUEL LOPEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.649; que asimismo solicitaba que el presente escrito de contestación a la demanda, fuera tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado Sin Lugar en la definitiva la temeraria demanda.
Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Letra de Cambio por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), librada a favor del ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.649, en su carácter de aceptante, para ser pagada por el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, de titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980 (Folio 37 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por haber quedado demostrado durante el lapso probatorio que la firma del obligado no se correspondía con la del demandado DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA.
2) Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Sucre, Departamento de Criminalística, Área de Documentología, de fecha 08 de Enero de 2.015, en el cuál los Licenciados, ciudadanos JHOAN GUZMAN y PAUL LOPEZ, en sus carácter de peritos designados, practicaron una experticia en la Letra de cambio identificada con el N° 1/1, de fecha Carúpano 10 de Marzo de 2.014, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), para ser pagada a la orden de JOSE MANUEL LOPEZ MATA y cargada a la orden de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, en donde concluyeron que la firma que se visualiza en la Letra de Cambio presentó caracteres de individualización escriturar DISTINTOS a los observables en la firma presente en el Poder Especial descrito en la parte expositiva; es decir, no fueron realizadas por la misma persona.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ello la convicción del Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Sucre, Departamento de Criminalística, Área de Documentología, de fecha 08 de Enero de 2.015, en el cuál los Licenciados, ciudadanos JHOAN GUZMAN y PAUL LOPEZ, en sus carácter de peritos designados, practicaron una experticia en la Letra de cambio identificada con el N° 1/1, de fecha Carúpano 10 de Marzo de 2.014, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), para ser pagada a la orden de JOSE MANUEL LOPEZ MATA y cargada a la orden de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, en donde concluyeron que la firma que se visualiza en la Letra de Cambio presentó caracteres de individualización escriturar DISTINTOS a los observables en la firma presente en el Poder Especial descrito en la parte expositiva; es decir, no fueron realizadas por la misma persona.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ello la convicción del Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa el actor, ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, pretende el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00) por la obligación contenida en la Letra de Cambio que acompañó al libelo como Instrumento fundamental de la demanda, sin embargo dichos Instrumentos quedarían desechados del presente proceso, ya que de la experticia practicada se evidenció que la firma del obligado a cancelar, no se correspondía con la del demandado DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, en virtud de lo cual la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA contra el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 del mediodía.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 17.324