LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17234
DEMANDANTE, DELIDA MACRINA MARTINEZ DE
HERNNADEZ, Titular de la Cedula de Identidad.
Nro . 5.873.779

APODERADO (S): GUSTAVO JOSE BERMUDEZ. Inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 61.154.

DOMICILIO PROCESAL. Edificio Carabobo, Piso, 2 Oficina. 2- 2-B.
Avenida Carabobo, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA,
Titular de la Cédula de Identidad Nº
4.293.959.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL Comunidad del Municipio Zamora, del
Distrito Maturín del Estado Monagas

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).

En fecha 10 de Junio del 2014, compareció la ciudadana, DELIDA MACRINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, venezolana, casada, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.779, y con domicilio en la Calle Bolivia, casa Nº, 15 en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.151, y presento por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge, ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA y en su libelo de demanda expuso:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora, del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Setenta y uno (1.971), con el ciudadano: ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.959, residenciado en la Comunidad del Municipio Zamora, del Distrito Maturín del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “A” y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Martín, Casa Nº 23 de la ciudad de Punta de Mata, del Estado Monagas, en el cual vivieron por espacio de Dieciséis (16) años. Que luego fijaron su residencia en la Calle Bolivia, Casa Nº, 15 en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde todo fue de plena armonía y convivencia conyugal, hasta que empezaron a presentarse situaciones de hechos protagonizados por su esposo, no acorde con una convivencia armoniosa, a la cual estaban acostumbrados por sus principios cristianos, que esto fue lo que la llevo a reclamarle lo constante en que se estaban efectuando esas discusiones y los acosos verbales, psicológicos y físicos, que según fueron en pocas oportunidades, que llego al extremo de abandonar todas, las atenciones y obligaciones del hogar inherentes a un esposo, tanto en la comida, así como de su ropa y las inherentes a una relación de esposo, sintiendo el total y absoluto abandono hacia su persona.
Que a pesar de todas esas irregularidades, trato de llevar, por el buen camino armonioso, su dulce hogar, porque estaba abandonada en atenciones de esposa y de mujer, que esto genero que la situación se fuera haciendo insoportable, sin que pudieran arreglar su unión matrimonial.
Que de su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adoptivos, ni reconocidos.
Que en la comunidad conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes que declarar.
Que por incompatibilidad de caracteres las cosas no funcionaban bien como persona, lo que los llevo a que su esposo, ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, abandonara el hogar cargando con todas sus pertenencias desde hace dieciséis (16) años y Once (11) meses de su partida.
Que por todo lo antes expuesto, fue por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legítimo esposo ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, anteriormente identificada, para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Junio del 2.014, se ordenó la Citación de demandado ciudadano ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio doce (12) del expediente y la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practico y cursa al folio ocho (08) del expediente.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.014, compareció el abogado en ejercicio, GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.151, y solicito la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consigno poder que le fuera otorgado por la parte demandante el cual cursa al folios 16 al 17 del expediente.
A solicitud de la parte actora, en fecha 10 de Diciembre del 2.014, el Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada ciudadano, ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado en el expediente en fecha 20 de Enero del 2.015.
A solicitud de la parte actora, en fecha 06 de Abril del 2.015, se designo, al abogado WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.998, como defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificado, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: DELIDA MACRINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.151, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la Demanda, compareció en fecha 27 de Julio de 2.015, la demandante ciudadana DELIDA MACRINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, asistida por su apoderado Judicial Abogado en ejercicio GUSTABO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.151, y dejo constancia de su comparecencia al acto de la contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaria.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia. Y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: reproducir el merito de los autos y solicito el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante, promovió las Testimoniales de los ciudadanos: NORMA ASCENCION MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.160 y CARMEN AMPARO VILLARROEL MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.249, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: DELIDA MACRINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, que si conoció `por mucho tiempo al ciudadano, ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA , que si les consta que los ciudadanos: DELIDA MACRINA MARTINEZ DE HERNANDEZ y ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA son esposos. Que si establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bolivia, casa Nº, 15 en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que les consta que nunca tuvieron hijos, ni legítimos ni adoptivos, que les consta que el ciudadano ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, no vive en la Calle Bolivia, casa Nº, 15 en la ciudad de Carúpano, que le consta que el ciudadano ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, no vive en esa casa porque ellos tuvieron sus problemas y abandono el hogar, que tienen conocimiento que el ciudadano, ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, abandono el hogar hace aproximadamente 15 años, que aseguran lo dicho porque tuvieron tiempo viviendo cerca de ellos y conocen a la ciudadana DELIDA MACRINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, desde hace varios años. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ya que con ello ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el articulo 137 del Código Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana DELIDA MACRINA MARTINEZ y ROBERTO ALEXI HERNANDEZ RATTIA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora, del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abog. Francis Vargas Campos

SGDM/Fvc/ar
Exp. N° 17.234.