REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Abril de 2.016
206° y 156°
Exp. N° 17.394

DEMANDANTE: JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA,
titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.425.

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ y ANGEL JESUS MARCANO
GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 95.231 y 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO,
titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906.

APODERADO (S): Abgs. LEOMAR DAVID AMBARD
BOGADY, MARIA ANTONIETTA
AMBARD BOGADY y FREDDY
HUMBERTA BOGADY FLORES, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 176.338, 181.124
y 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar,
Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 02 de Diciembre del 2.015, compareció por ante este Juzgado el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.883, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.425 y domiciliado en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y demanda por Partición de Bienes a la ciudadana: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO y en su libelo expuso:
Que en fecha 12 de Julio del Dos Mil Diez (2.010), se declaró Con Lugar la acción de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906, y domiciliada en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, contra el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, identificado anteriormente, tal como consta de la copia marcada con Letra “B”, cursante a los folios 13 al 26.
Que cuando quedó definitivamente firme la presente sentencia, quedó establecido como una perpetua e inmodificable verdad, que el concubinato de LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO y su representado JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, duró desde Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) hasta Enero de Dos Mil Ocho (2.008).
Que en consecuencia, todos los bienes que adquirieron los concubinos entre Octubre de Dos Mil Cinco (2.005) hasta Enero de Dos Mil Ocho (2.008), constituyen su comunidad patrimonial concubinaria.
Que durante el tiempo que duró su concubinato LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO y su representado JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, adquirieron para su comunidad concubinaria los siguientes bienes:
1.) El inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 28,05 mts., con propiedad que es o fue de Juan José Astudillo; SUR, 28,05 mts., con parcela de terreno que es o fue de Javier Mata; ESTE, que es su fondo 12,42 mts., con parcela de terreno que es o fue de Juan José Astudillo; y OESTE, que es su frente, en 12,54 mts., con la citada Calle 2, adquirido durante el tiempo que duró la unión concubinaria, según consta de Documento Protocolizado en fecha 21 de Febrero de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez, anotado bajo el Nº 31, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, marcada con Letra “C”, cursante a los autos y el terreno, mediante Documento Protocolizado en fecha 06 de Junio de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el Nº 58, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, marcado con Letra “D”, cursante a los autos.
2.) El inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, ubicado en el Calle 10, distinguido con las siglas 10-51-A de la Zona Residencial Campo Este, Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63), con parcela N° 1051-B; SUR: en veinticuatro metros con sesenta y un centímetros (24,61), con parcela N° 1049-A; ESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), y OESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), con Parcela N° 950-B, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 23, bajo el N° 25 de la Serie, folios 33 y vuelto al 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de (2.006), marcado con Letra “E”, cursante a los autos.
3.) La suma que por concepto de arrendamientos del mencionado inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la Calle 10, distinguido con las siglas 10-51-A de la Zona Residencial Campo Este Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, ha recibido LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARIA MONTESORI, C.A., desde que la comunidad concubinaria entre ella y su representado, adquirió de esa casa en Junio de 2.006, hasta el día en que la demandada cumpla con su obligación de entregar a su representado la parte que le corresponde de esos arrendamientos
Que la propiedad de los Bienes Inmuebles que conforman el caudal de la comunidad concubinaria consta plenamente en los documentos anexados en la presente demanda.
Que con fundamento a la ruptura del vínculo concubinario y la existencia de los bienes Inmuebles de la sociedad concubinaria, es que acude ante su competente autoridad para demandar la Partición de Unión Concubinaria fundamentando la misma de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585. 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Diciembre 2.015, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio Noventa y Uno (91), y asimismo, se abrió el Cuaderno de Medidas, en el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble identificado anteriormente en el numeral segundo.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció, tal como consta al folio 107.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el tramite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.
Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguientes a su fijación a la designación del partidor.
Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición a la partición, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, fija el Décimo día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.394