REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Abril de 2.016
206° y 156°
Exp. N° 17.394

DEMANDANTE: JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA,
titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.425.

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ y ANGEL JESUS MARCANO
GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 95.231 y 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO,
titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906.

APODERADO (S): Abgs. LEOMAR DAVID AMBARD
BOGADY, MARIA ANTONIETTA
AMBARD BOGADY y FREDDY
HUMBERTA BOGADY FLORES, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 176.338, 181.124
y 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar,
Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las misma, que en la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Abril de 2.016, se incurrió en un error en el sentido de que se invirtieron los nombres de las partes intervinientes en el presente juicio y los nombres de los Apoderados Judiciales, en donde se colocó el nombre del demandante, ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, debe aparecer JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, y donde se colocó el nombre de la demandada, ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, debe aparecer LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO que es lo correcto, y en donde aparece el nombre de los Apoderados del demandante, Abogados LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, MARIA ANTONIETTA AMBARD BOGADY y FREDDY HUMBERTA BOGADY FLORES, debe aparecer Abogados ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ y ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, y en donde aparece el nombre de los Apoderados de la demandada debe aparecer LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, MARIA ANTONIETTA AMBARD BOGADY y FREDDY HUMBERTA BOGADY FLORES.
Con respecto al error incurrido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose de un error material de corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la corrección, la cual quedará redactada de la siguiente manera:
“En consecuencia, donde se colocó el nombre de la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, corresponde el del ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA que es lo correcto, y donde se coloco el nombre de los Abogados LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, MARIA ANTONIETTA AMBARD BOGADY y FREDDY HUMBERTA BOGADY FLORES, debe aparecer Abogados ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ y ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ. Así se decide”.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 17.394