JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Abril del 2016
205° y 156°
Exp. N° 17.417

DEMANDANTE (S): GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA, titular
de la Cédula de Identidad N° 6.981.840.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Comunidad de Queremene, Parroquia San José,
Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): EMIL JOSE BELLORIN RODRIGUEZ, ELVYS
JOSE BELLORIN RODRIGUEZ y EMILYS
NAZARETH BELLORIN RODRIGUEZ, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. 17.779.848,
17.779.847 y 18.415.864, respectivamente.

APODERADO (S): Abgs. ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ y
ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 95.231 y
9.768, respectivamente, de los ciudadanos EMIL
JOSE BELLORIN RODRIGUEZ, ELVYS JOSE
BELLORIN RODRIGUEZ

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede suscrito por los ciudadanos EMIL JOSÉ BELLORIN RODRIGUEZ Y ELVYS JOSÉ BELLORÍN RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 17.779.848 y 17.779.847, respectivamente, asistidos del Abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, donde se dan por citados en el presente Juicio, y solicitan a este Tribunal que en vista de que ellos, conjuntamente con la ciudadana EMARLYN NAZARETH BELLORÍN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.864, son los únicos y Universales herederos del ciudadano EMILIO JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, se deje sin efecto alguno el Edicto Librado al momento de admitir la demanda y que fue librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 507 del Código Civil:

Artículo 507
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma
resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de este Tribunal).

Sobre la finalidad de la publicación del Edicto a que se refiere la parte final del artículo transcrito ha señalado la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, en el Expediente AA20-C-2011-000604, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez lo siguiente:

“…Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. N° 2011-000240, estableció:

“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…)
…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”.
De igual manera, la Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, exp. N° 2011-000179, señaló:
“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…”.


De manera que la publicación del edicto a que se refiere el artículo transcrito, no es para el llamamiento a la causa de las partes, sino de terceros que pudieran ver afectados sus intereses con el juicio de que se trate, en razón de lo cual, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por considerarlo Improcedente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.417