LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Abril del 2.016.
205º y 156º
Exp. Nº 15.781.

DEMANDANTE: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768.

APODERADO: No otorgó

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ
DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, donde solicita a este Tribunal declarar la causa como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en virtud de la no comparecencia de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la oportunidad en que debió comparecer a pagar o a formular oposición, respecto de lo cual y a los fines de decidir sobre lo solicitado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Sobre el proceso de Intimación de Honorarios Profesionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1217 de fecha 25 de Julio de 2011, señaló:

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.


Así las cosas, observa quien suscribe, que el actor pretende la aplicación en el presente procedimiento de la figura contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establecido para el procedimiento de Intimación al Pago, el cual es un procedimiento especial ejecutivo, sin embargo la figura que se pretende sea aplicada a este procedimiento, no se encuentra contemplada en el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, y siendo que proceder como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, es una institución sancionatoria en el proceso, mediante el cual el decreto intimatorio queda firme, no es susceptible de aplicarse por analogía, máxime cuando la demandada es la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ente que disfruta de privilegios procesales en virtud del contenido del artículo 154 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 15.781.