LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.338
DEMANDANTE: FELICIDAD MIGUELA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.362.
APODERADO: Abogados ÁNGEL GUILLERMO MARCANO y
ÁNGEL JESÚS MARCANO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 9.768 y 95.231,
Respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Parroquia Santa Catalina Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADOS: LORENA ALEXANDRA IZARRA MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL IZARRA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.579.664 y 17.218.122, hijos del ciudadano MANUEL IZARRA GAMBOA (Difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.939.
APODERADO: No otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
En fecha 22 de Junio del 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: FELICIDAD MIGUELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.362, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: ÁNGEL JESÚS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, y presentó por ante este Tribunal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos: LORENA ALEXANDRA y JOSÉ MANUEL IZARRA MARTÍNEZ, y en el libelo de demanda expuso:
Que desde el año 1.974, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.939 y de este domicilio, que entre ellos existió una verdadera Unión Concubinaria, porque vivieron en el mismo hogar, compartieron una relación de pareja estable en forma pública y notoria ante la sociedad, mantuvieron ayuda mutua durante la existencia de la precitada unión, y que durante los 40 años que estuvieron juntos gozaron del aprecio y respeto de la comunidad.
Durante la unión procrearon dos (02) hijos de nombres LORENA ALEXANDRA y JOSÉ MANUEL IZARRA MARTÍNEZ, tal como consta a las partidas de nacimientos que anexó marcadas con las letras “A” y “B”.
Que no adquirieron bienes de fortuna, y que el ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, anteriormente identificado, falleció el 11 de Mayo de 2.015, tal como consta del Acta de Defunción N° 0372 de fecha 15 de Mayo del 2.015, expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que anexó marcada con la letra “C”.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó por Acción Mero Declarativa a los herederos desconocidos y a los hijos de su concubino JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, los ciudadanos LORENA ALEXANDRA y JOSÉ MANUEL IZARRA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.579.664 y 17.218.122, respectivamente, y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a reconocer que su padre JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, mantuvo durante más de 40 años una Unión Concubinaria de Hecho Estable con la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTÍNEZ, fundamentando la acción en los Artículos 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Junio del año 2015, se ordenó y libró la publicación de los Edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación de los mismos, se procedería a la citación de los demandados ciudadanos: LORENA ALEXANDRA IZARRA MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL IZARRA MARTÍNEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Septiembre del 2.015, compareció ante este Tribunal la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTÍNEZ, asistida del abogado en ejercicio ÁNGEL JESÚS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, y consignó la publicación de los Edictos, los cuáles fueron consignados a los autos.
En fecha 23 de Septiembre del 2.015, compareció la parte actora, asistida del abogado ÁNGEL JESÚS MARCANO, y solicitó se librara la citación de los demandados, asimismo le otorgó Poder al abogado asistente y al abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768.
En fecha 28 de Septiembre del 2.015, el Tribunal libró la citación a los ciudadanos LORENA ALEXANDRA IZARRA y JOSÉ MANUEL IZARRA MARTÍNEZ, quienes se dieron por notificados personalmente en fechas 01 y 05 de Octubre del 2.015, respectivamente, tal como consta a los folios 46 y 48 del expediente.
En fecha 29 de Octubre del 2.015, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, comparecieron los ciudadanos LORENA ALEXANDRA IZARRA y JOSÉ MANUEL IZARRA, parte demanda y presentaron escrito en el cuál convinieron en todas las partes de la demanda por ser totalmente cierto lo expuesto en el libelo, asimismo se dejó la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Fijada la causa para Informes, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta de Nacimiento N° 1510, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 04 de Noviembre del 1.986, el ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, Venezolano, soltero, Inspector de Obra, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.947.939, y de este Municipio, presentó a una niña que nació en el Hospital ANTONIO PATRICIO ALCALÁ de Cumaná Estado Sucre, el 10 de Febrero de 1.981, que tiene por nombre: LORENA ALEXANDRA IZARRA MARTÍNEZ, y que es su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.362 y de este domicilio, a quién reconoció, tal como consta al folio 4 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Acta de Nacimiento N° 1419, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 20 de Octubre del 1.986, el ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, Venezolano, soltero, Chofer, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.947.939, y de este Municipio, presentó a un niño que nació en el Hospital General de Carúpano, el 17 de Septiembre de 1.986, que tiene por nombre: JOSÉ MANUEL IZARRA MARTÍNEZ, y que es su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.362 y de este domicilio, a quién reconoció, tal como consta al folio 5 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Copia certificada del Acta de Defunción N° 0372, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 11 de Mayo del 2.013, falleció en el Hospital General de Carúpano Dr. Santos Aníbal Domínicci, el ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.939, a la edad de 57 años, soltero, Inspector de Obras Pública, y domiciliado en Playa Copey, calle principal, casa N° 96, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de un Paro Respiratorio, Edema Agudo de Pulmón, Infarto Agudo del Miocardio, Insuficiencia Cardiaca (Folio 6).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe la accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, señalando en su demanda que desde el año 1.974, inició la relación con el prenombrado ciudadano.
Igualmente se debe analizar en la presente causa el hecho de que la parte demandada fue debidamente citada tal como consta en autos y a pesar de haber comparecido al acto de Contestación de la demanda los ciudadanos LORENA ALEXANDRA IZARRA MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL IZARRA MARTÍNEZ, convinieron en la demanda y en este sentido tenemos que el presente juicio lo es por Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en donde de manera indiscutible, se trata de un juicio donde están involucrados el estado y la capacidad de las personas, donde por disposición legal no están permitidos los actos de auto composición procesal, en razón de lo cuál en convenimiento formulado no puede ser Homologado. Así se decide.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe Confesión Ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el demandante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.003, bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que:
“Existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba, es decir, se dá por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
El Procesalista Patrio, FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo I, establece:
“En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma, de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que la actora ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTÍNEZ, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que no trajo a los autos elementos de convicción alguno respecto de estos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ contra los ciudadanos LORENA ALEXANDRA IZARRA MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL IZARRA MARTÍNEZ, hijos del ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA (difunto), ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.338.
|